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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 22 de agosto de 2010 424224 Artículo 195º.- La cobertura de las prestaciones de salud, los subsidios y la infraestructura del servicio que ofrezca la entidad empleadora, sea a través de servicios propios o de planes contratados, se rigen por las normas establecidas por el Sector Salud y por la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, sus modifi catorias y demás normas vigentes aplicables, sin perjuicio de las normas especiales que deben cumplirse por la naturaleza de la actividad minera. La fi scalización en este ámbito es de competencia de los Sectores Salud y Trabajo, según corresponda. Artículo 196º.- El titular minero garantizará a los trabajadores y dependientes registrados que residan en la unidad minera una adecuada atención odontológica y oftalmológica. Artículo 197º.- Todos los trabajadores se someterán, bajo responsabilidad del titular minero, a los exámenes médicos pre-ocupacionales, anuales y de retiro de acuerdo al ANEXO Nº 7-C. El titular minero fi jará las fechas de los exámenes médicos anuales Además, los trabajadores antes mencionados se someterán a los exámenes complementarios de acuerdo a las evaluaciones de riesgo y programas médicos promocionales de salud y preventivos que establezca el titular minero. Artículo 198º.- El examen médico de retiro también es cubierto por el titular minero y es requisito indispensable que debe cumplirse para documentar el estado de salud en que queda el trabajador al cesar el vínculo laboral. El contenido de este examen será determinado por el médico de salud ocupacional (dependerá de su exposición, tiempo de trabajo, riesgo ocupacional, etc.) o, en su defecto, por el ANEXO Nº 7-C. La convocatoria para dicho examen será de responsabilidad del titular minero, quien cursará dicha convocatoria por vía escrita y la acreditará con el cargo respectivo. El trabajador será responsable de someterse al examen médico de retiro, dentro de los treinta (30) días calendario de culminado el vínculo laboral. En caso el trabajador no cumpla con la realización del examen en este plazo, el titular minero enviará una segunda convocatoria para que el examen se realice en los siguientes quince (15) días calendarios. Vencido este plazo, el titular minero quedará exceptuado de la responsabilidad del examen médico. Artículo 199º.- Todo aquello referido a enfermedades profesionales, tales como casos de silicosis, neumoconiosis, exposición a plomo, mercurio, manganeso, cadmio, arsénico y otros similares, estará sometido a las disposiciones relacionadas emitidas por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el Sector Salud y el Sector Trabajo, correspondiendo la fi scalización en esta materia a los sectores mencionados. Artículo 200º.- El médico de salud ocupacional, directamente o a través de su personal paramédico, efectuará una constante labor de educación sanitaria mediante ciclos de reuniones que, en lenguaje claro y gráfi co, den a conocer a los trabajadores y sus dependientes registrados los peligros de enfermedades comunes y ocupacionales, especialmente de las que predominen en la localidad y la manera de prevenirlas. Asimismo, dará a conocer sobre el consumo de bebidas alcohólicas, tabaco y otras drogas y sus consecuencias que afecten a su salud y a su seguridad en el trabajo. CAPÍTULO XXIV FACILIDADES SANITARIAS Y LIMPIEZA Artículo 201º.- En todo lugar de trabajo deberán existir, y mantenerse permanentemente en condiciones adecuadas, los elementos necesarios para el aseo del personal. Los servicios higiénicos (que comprenden lavaderos) en el lugar de trabajo, deben contener jabón líquido y/o sustancias desengrasantes (no combustibles) para facilitar el lavado de manos de los trabajadores. Los lugares en donde los trabajadores estén sujetos a temperaturas elevadas estarán provistos de duchas con sus respectivos vestuarios, donde puedan cambiarse la ropa de trabajo húmeda por ropa seca, antes de retirarse a condiciones diferentes. Artículo 202º.- Se suministrará facilidades de baños en lugares que sean compatibles con las operaciones mineras y que sean de fácil acceso al trabajador. Estas facilidades deberán mantenerse limpias y en buenas condiciones higiénicas y serán separadas para cada género, excepto cuando los cuartos de baño sean ocupados por no más de una persona a la vez y que puedan asegurarse desde el interior. Artículo 203º.- Los pozos negros, silos y demás instalaciones higiénicas similares están permitidos únicamente dentro de la operación minera y deben llenarse sólo hasta las dos terceras (2/3) partes de su capacidad, ubicándose lejos de los lugares de aseo y comida. Asimismo, serán regularmente tratados con lechada de cal o preparados similares, a fi n de evitar putrefacciones. Artículo 204°.- Se debe proporcionar instalaciones que aseguren el suministro adecuado de agua potable en las áreas activas de trabajo, conforme a los límites máximos aprobados por la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento. Artículo 205º.- Se debe conocer y analizar con todo cuidado las fuentes de abastecimiento de agua potable. El sistema de distribución y los depósitos estarán debidamente supervisados, conservados, señalizados y protegidos contra cualquier contaminación. Además, deberá contarse con depósitos de reserva sufi ciente de agua para casos de emergencia. Artículo 206º.- En toda operación minera los lugares de trabajo, pasadizos, cuartos de almacenamiento y de servicio deben mantenerse limpios y ordenados. Artículo 207.- Se proveerá dispositivos de residuos sólidos en lugares adecuados para disponer de los desperdicios de comida y materiales asociados, de acuerdo al ANEXO Nº 11. Dichos dispositivos deben vaciarse frecuentemente y mantenerse en buenas condiciones de higiene y limpieza. Artículo 208º.- No se permitirá el consumo o almacenamiento de alimentos y bebidas en un cuarto de baño o en cualquier área expuesta a material tóxico. TÍTULO CUARTO GESTIÓN DE LAS OPERACIONES MINERAS CAPÍTULO I ESTÁNDARES DE LAS OPERACIONES MINERAS Subcapítulo I Ingeniería de la Masa Rocosa en Minería Subterránea Artículo 209º.- Cuando en el avance de labores mineras horizontales, inclinadas o verticales y en el de las demás labores mineras, se encuentre rocas incompetentes, se procederá a su sostenimiento inmediato antes de continuar las perforaciones en el frente de avance, aplicando el principio de “labor avanzada, labor sostenida”. El titular minero establecerá el mínimo estándar de sostenimiento sistematizado que se adecue a las características de dichas rocas incompetentes. La limpieza (carguío, acarreo) de labores horizontales e inclinadas, deberá realizarse con el uso de marchavantes y/o guarda cabezas. Artículo 210º.- En las etapas de exploración y explotación -incluida la preparación y desarrollo de la mina-, el titular minero deberá tener en cuenta: a) Que, de acuerdo al estudio geomecánico efectuado, en el plan de minado debe considerarse las condiciones más desfavorables de la masa rocosa del depósito mineralizado, para elegir el método de explotación de menor riesgo que permita la seguridad del personal y maquinarias, así como: una alta recuperación del mineral, la estabilidad de las excavaciones y la buena productividad. b) Que, durante el plan de minado, debe establecerse una relación de comunicación técnica y profesional entre las áreas de geología, geomecánica, mina y el Gerente de Seguridad y Salud Ocupacional. Dicha comunicación debe permanecer durante todo el proceso de explotación, a efectos de prevenir el desprendimiento de rocas, especialmente cuando se atraviesa zonas de gran perturbación estructural.