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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE AGOSTO DEL AÑO 2010 (22/08/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 32

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 22 de agosto de 2010 424218 manejo manual de cargas, carga límite recomendada, posicionamiento postural en los puestos de trabajo, movimiento repetitivo, ciclos de trabajo – descanso, sobrecarga perceptual y mental, equipos y herramientas en los puestos de trabajo. La evaluación se aplicará siguiendo la Norma Básica de Ergonomía y de Procedimiento de Evaluación de Riesgo Disergonómico, sus modifi catorias y demás normas en lo que resulte aplicable a las características propias de la actividad minera, enfocando su cumplimiento con el objetivo de prevenir la ocurrencia de accidentes y/o enfermedades ocupacionales. Subcapítulo VI Vigilancia Médica Ocupacional Artículo 108º.- Los exámenes ocupacionales realizados a cargo del titular minero y/o de la empresa contratista minera y/o de la empresa de actividades conexas a sus propios trabajadores, deberán cumplir con lo establecido en el Anexo 7C. En adelante, cuando en el presente sub capítulo se haga referencia indistintamente al titular minero o a la empresa contratista minera o a la empresa de actividades conexas, se mencionará “el empleador”. Artículo 109º.- Los trabajadores se someterán, por cuenta de su empleador, a los exámenes médicos pre- ocupacionales, de control anual y de retiro. El empleador podrá fi jar las fechas de los exámenes médicos anuales, así como otros exámenes médicos por motivos justifi cados de acuerdo a las necesidades de producción. Además considerará la realización de aquellos exámenes que el equipo de salud ocupacional recomiende en base a su identifi cación de peligros y la evaluación y control de riesgos. Artículo 110º.- Los trabajadores que requieran un cambio de puesto o retorno al trabajo luego de un descanso prolongado deberán ser evaluados en el área de salud ocupacional de su empleador. Artículo 111º.- Los resultados de los exámenes médicos ocupacionales deben respetar la confi dencialidad del trabajador, usándose la terminología referida a aptitud, salvo que lo autorice el trabajador o la autoridad minera competente. Artículo 112º.- La historia médica ocupacional de cada trabajador deberá ser registrada y archivada por su propio empleador. El titular minero podrá solicitar en cualquier momento a la empresa contratista minera y/o a la empresa de actividades conexas mostrar los registros antes referidos. Artículo 113º.- Se usará la fi cha médica ocupacional como el instrumento de recolección mínima anual de información médica y se usará la fi cha de antecedentes ocupacionales para la actualización de antecedentes, de acuerdo al ANEXO Nº 7-C. Artículo 114º.- El titular minero y, de ser el caso, la empresa contratista minera deben garantizar las mediciones de metales pesados bioacumulables en sus trabajadores expuestos, durante el examen médico pre- ocupacional, periódico y de retiro. Artículo 115º.- El trabajador que no cuente con la constancia de aptitud emitida por el área de salud ocupacional no podrá laborar. Esta decisión será respetada por el trabajador, postulante y el titular minero. Artículo 116º.- Los exámenes médicos ocupacionales deben ser archivados por el empleador a través de su área de salud ocupacional hasta cinco (05) años después de fi nalizar el vínculo laboral con el trabajador. Luego, los exámenes médicos mencionados serán guardados en un archivo pasivo hasta cuarenta (40) años en concordancia con la Norma Técnica de Salud para la Gestión de la Historia Clínica, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 597–2006–MINSA sus reglamentos y demás modifi catorias vigentes aplicables. Artículo 117º.- Cuando el trabajo deba ser desarrollado en altitudes por encima de 2500 (dos mil quinientos) msnm, los trabajadores cuya permanencia haya sobrepasado las tres (03) semanas por debajo de esta altitud, deberán someterse a una “Evaluación Médica para Ascenso a Grandes Altitudes”, según el ANEXO Nº 7-D, después de la cual se determinará su aptitud o no para su subida. La evaluación médica para ascenso a grandes altitudes indicadas en el presente reglamento deberá incluirse en el examen médico pre-ocupacional y anual. CAPÍTULO X SEÑALIZACIÓN DE ÁREAS DE TRABAJO Y CÓDIGO DE COLORES Artículo 118º.- Las labores mineras subterráneas, a tajo abierto, en plantas concentradoras, en fundiciones y en refi nerías, en talleres, en almacenes y demás instalaciones, deberán ser señalizadas de acuerdo al Código de Señales y Colores que se indica en el ANEXO Nº 11. El uso del código de colores permite un rápido reconocimiento y es una advertencia de peligro, por tanto, el titular minero deberá adoptar las siguientes medidas de prevención de riesgos: a) Se debe colocar letreros con el Código de Señales y Colores en lugares visibles dentro del lugar de trabajo. b) En las cartillas de seguridad deberá presentarse detalles completos del Código de Señales y Colores. c) Las líneas de aire, agua, corriente eléctrica, sustancias tóxicas, corrosivas de alta presión y otros deben ser identifi cadas de acuerdo al Código de Señales y Colores, indicando el sentido de fl ujo en las tuberías con una fl echa a la entrada y salida de las válvulas. Artículo 119º.- Los letreros referidos en el artículo precedente deberán ser colocados en puntos visibles y estratégicos de las áreas de alto riesgo identifi cadas, indicando el número de teléfono del responsable del área correspondiente. CAPÍTULO XI PERMISO ESCRITO PARA TRABAJO DE ALTO RIESGO Artículo 120º.- Todo trabajo de alto riesgo requiere obligatoriamente del Permiso Escrito de Trabajo de Alto Riesgo (PETAR), autorizado y fi rmado para cada turno, por el ingeniero supervisor y superintendente o responsable del área de trabajo y visado por un Ingeniero de Seguridad o por el Gerente del Programa de Seguridad y Salud Ocupacional. Artículo 121º.- Todo titular minero establecerá estándares, procedimientos y prácticas, como mínimo, para trabajos de alto riesgo tales como: en caliente, espacios confi nados, excavación de zanjas, derrumbes, trabajos en altura y otros. Artículo 122°.- Para los trabajos en caliente se debe tener en cuenta la inspección previa del área de trabajo, la disponibilidad de equipos para combatir incendios y protección de áreas aledañas, Equipo de Protección Personal (EPP) adecuado, equipo de trabajo y ventilación adecuados, la capacitación respectiva y la colocación visible del permiso de trabajo. Artículo 123º.- Para los trabajos en espacios confi nados se debe tener en cuenta la disponibilidad de equipo de monitoreo de gases para la verifi cación de la seguridad del área de trabajo, Equipo de Protección Personal (EPP) adecuado, equipo de trabajo y ventilación adecuados, equipo de comunicación, la capacitación respectiva y la colocación visible del permiso de trabajo. Artículo 124º.- Para realizar trabajos en excavación por las características del terreno como: compactación, granulometría, tipo de suelo, humedad, vibraciones, profundidad, entre otros; se debe instalar sistemas de sostenimiento cuando sea necesario a juicio de la supervisión. Éstos deberán ceñirse a las prácticas aplicables a la industria. En toda excavación, el material proveniente de ella y acopiado en la superfi cie deberá quedar a una distancia mínima del borde que equivalga a la mitad de la profundidad de la excavación. Artículo 125º.- Para realizar trabajos en altura o en distintos niveles a partir de 1.80 metros se usará un sistema de prevención y detención de caídas, tales como: anclaje, línea de vida o cuerda de seguridad y arnés. Además, los trabajadores deberán tener certifi cados anuales de sufi ciencia médica, los mismos que deben