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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010 (22/12/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 60

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 22 de diciembre de 2010 431344 respondida a través del Ofi cio N° 12602-2010-SBS, donde se indicó que hasta que no se concrete la inscripción en el “Registro AFOCAT” y ésta sea publicada con la respectiva Resolución de Inscripción, la “Asociación” no debe emitir CAT. Al respecto, la “Asociación” afi rma que dicha disposición ha sido cumplida en su integridad y que los CAT remitidos en la denuncia fueron emitidos cuando aún ésta no había tomado conocimiento del contenido del citado Ofi cio 12602-2010-SBS (recibido por la “Asociación” el 05/04/2010); Que, de los medios probatorios remitidos en la denuncia y de los descargos efectuados por la propia “Asociación”, se comprobó de manera fehaciente que ésta venía emitiendo y vendiendo CAT de manera ilegal, sin contar con la respectiva resolución de autorización, desde el 18/06/2009, fecha en la que se alcanzó a través del Ofi cio N° 21955-2009-SBS la transcripción de la Resolución SBS N° 5255-2009 de fecha 04/06/2009, que declara la nulidad de ofi cio de la Resolución Ficta de Inscripción Provisional en el “Registro AFOCAT”, producto del silencio administrativo positivo al que se acogió la “Asociación” cuando se encontraba bajo la supervisión del MTC, lo cual es de cumplimiento obligatorio al día siguiente de recibido el citado Ofi cio; Que, sin perjuicio de ello, en cuanto a los descargos efectuados por la propia “Asociación”, se precisa lo siguiente: a) Que, la “Asociación”, ha tomado conocimiento a través del Ofi cio N° 21955-2009-SBS, recibido por la “Asociación” el 18/06/2009, del contenido de la Resolución SBS N° 5255-2009 de fecha 04/06/2009, que declara la nulidad de ofi cio de la Resolución Ficta de Inscripción Provisional en el “Registro AFOCAT”; en consecuencia, al día siguiente de recibido el citado Ofi cio, la “Asociación” se encontraba prohibida de emitir CAT. Sin embargo, es de precisar que la “Asociación” continuó emitiendo CAT, tal como se demuestra con el CAT N° 002684 (vigente desde el 08/09/2009 hasta el 08/09/2010), CAT N° 004288 (vigente desde el 09/02/2010 hasta el 09/02/2011) y CAT N° 004107 (vigente desde el 23/12/2009 hasta el 23/12/2010); b) Que, en la Resolución N° 02 de fecha 23/02/2010 se aprecia una denuncia por la comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad estafa, interpuesta en contra de la “Asociación”, la misma que ha sido archivada por la Primera Fiscalía Provincial Mixta de Alto Amazonas - Yurimaguas, en virtud de que, anteriormente, archivó otra denuncia por el mismo caso y; en consecuencia, el fi scal, consideró que, en aplicación del principio del “non bis in idem”, era procedente archivar este último; sin embargo, es de precisar que tal archivamiento no ha sido resuelta conforme a ley, toda vez que la denuncia se interpuso el día 27/01/2010, fecha en la que ya se le había declarado la nulidad de ofi cio de la Resolución Ficta de Inscripción Provisional en el “Registro AFOCAT” de la “Asociación”; en tal sentido, no se trataría de un mismo hecho y, por tanto, no sería consecuente aplicar el principio del “non bis in idem”; c) Que, el haber iniciado el trámite de inscripción en el “Registro AFOCAT” no le autoriza a ninguna asociación a emitir CAT; tal es así que el artículo 6° del “Reglamento AFOCAT”, publicado en el Diario Ofi cial El Peruano el día 19/12/2006, y que es de cumplimiento obligatorio al día siguiente de su publicación, establece lo siguiente: “Es condición indispensable para la emisión del CAT que éste sea emitido por una AFOCAT que se encuentre debidamente inscrita en el Registro (…)”; d) Que, la Resolución de Alcaldía N° 211-2007-MPAA- A de fecha 16/03/2007, que resuelve: “RECONOCER a la Asociación de Fondos Contra Accidentes de Tránsito de la Provincia del Alto Amazonas, denominado “AFOCAT DEL ORIENTE”, como una Asociación que tiene por objetivo brindar Asistencia Médica, Asistencia Social, Educación y Cultura a sus asociados y colectividad en general inmersa en desgracias personales por accidentes de tránsito para disminuir el riesgo, amparados en la Ley N° 28839, la misma que se encuentra inscrito en los Registros Públicos de Yurimaguas, según partida N° 11010192 Asiento A001, con Ofi cina de Funcionamiento en la Calle Sargentos Lores N° 129.”, tiene como fi nalidad, únicamente, resolver los asuntos de carácter administrativo; es decir, no son normas que tienen carácter general; esto, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 39° y 43° de la Ley Orgánica de Municipalidades - Ley 27972; en tal sentido, se debe indicar que la citada Resolución de Alcaldía sólo reconoce el funcionamiento de la “Asociación”; mas no le otorga autorización para emitir CAT dentro de la Región Loreto, ya que dicha facultad únicamente le corresponde a esta Superintendencia, mas no a los Gobiernos Locales (Gobierno Regional y Municipalidades); e) Que, el haber puesto en conocimiento de la “Asociación”, a través del Ofi cio N° 12602-2010-SBS, recibido por la “Asociación” el 05/04/2010, el texto completo del artículo 6° del “Reglamento AFOCAT”, con la fi nalidad que tuviera presente que sólo pueden emitir CAT aquellas AFOCAT debidamente inscritas en el “Registro de AFOCAT”, por lo que hasta que no se concretara su inscripción en el mismo y fuera notifi cada con la respectiva resolución de inscripción, no debía efectuar la emisión y venta de CAT, no quiere decir que sea a partir de la fecha en que se recibió el citado Ofi cio, que deba cumplirse lo dispuesto en el citado artículo 6° del “Reglamento AFOCAT”, toda vez que el “Reglamento AFOCAT”, en su integridad, es de cumplimiento obligatorio en todo el territorio nacional a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Ofi cial El Peruano (19/12/2006); y en el caso específi co es de precisar que a través del Ofi cio N° 21955- 2009-SBS, recibido por la “Asociación” el 18/06/2009, se remitió la Resolución SBS N° 5255-2009, donde se declaró la nulidad de ofi cio de la Resolución Ficta de Inscripción Provisional en el “Registro AFOCAT”; Que, a ese efecto, es de mencionar que el artículo 6° del “Reglamento AFOCAT” señala literalmente que “es condición indispensable para la emisión del CAT que éste sea emitido por una AFOCAT que se encuentre debidamente inscrita en el Registro y no se haya cancelado su inscripción. El CAT que sea emitido o renovado en contravención de esta disposición será nulo e inválido de pleno derecho, reputándose como no emitido; sin perjuicio de las acciones civiles y penales que corresponda iniciar”; Que, de lo expresado, se ha comprobado que el Presidente de la AFOCAT y los miembros del Consejo Directivo, no cumplen con las condiciones morales necesarias para participar en la dirección, gestión y operación de la “Asociación” de la cual forman parte, al haber dispuesto y dirigido a su representada en la emisión y venta de CAT sin contar con la autorización de esta Superintendencia, por lo que corresponde rechazar la solicitud de inscripción en el “Registro de AFOCAT” presentada por la “Asociación”; Que, lo antes indicado encuentra amparo legal en lo dispuesto en el numeral 21.1 del artículo 21° del “Reglamento AFOCAT”, exigencia normativa que debe aplicarse concordantemente con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 349°, y el literal b) del artículo 381° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modifi catorias, que señala que esta Superintendencia se encuentra facultada para adoptar las medidas necesarias para prevenir y/ o evitar que cualquier persona no idónea controle o participe, directa o indirectamente, en la dirección, gestión y operación de una entidad supervisada; De conformidad con lo expresado en el Informe N° 73- 2010-DSAF, con el visto bueno del Departamento Legal; y, en función de las facultades establecidas en la Resolución SBS N° 141-2009 de fecha 07/01/2009, mediante la cual se delega en el Superintendente Adjunto de Seguros la facultad de autorizar la inscripción en el Registro de Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito; RESUELVE: Artículo Único.- RECHAZAR la solicitud de inscripción en el “Registro de AFOCAT” de la Asociación Fondo contra Accidentes de Tránsito Del Oriente - Región Loreto, cuyo nombre abreviado es “AFOCAT Del Oriente - Región Loreto”, por los motivos expuestos en los considerandos que forman parte de la presente resolución, procediéndose archivar el presente procedimiento. Regístrese, comuníquese y publíquese. ARMANDO CÁCERES VALDERRAMA Superintendente Adjunto de Seguros 580529-1