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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 18 de febrero de 2010 414129 suma de trescientos nuevos soles, dinero que reconoce haber recibido de la señora Calderón Hurtado -ver acta de declaración obrante a fojas doscientos setenta y nueve- quien ante la evidencia refi ere “…ella me los puso y yo los tomé” circunstancia que también queda acreditada con la constatación de la impregnación de reactivo químico en la palma de la mano derecha, sobre la cual se mostró conforme, tal como lo acredita el acta de intervención obrante a fojas treinta y dos; asimismo, del análisis del CD obrante a fojas cuatrocientos dos se desprende que el día once de dos mil ocho, momentos antes de que sea intervenida por el órgano controlador, existió una conversación sostenida por la investigada con la quejosa en la cual la primera de ellas detalla las diligencias del proceso penal, así como un futuro cobro de la suma de tres mil dólares americanos, cifra que estaría pidiendo para variar la situación jurídica del procesado Baca Estelita, así como para programar de manera inmediata la fecha para la declaración instructiva del procesado, -ver transcripción del audio que obra de fojas doscientos sesenta a doscientos setenta y tres-; Noveno: Es necesario precisar que la investigada no ha podido explicar de manera coherente y lógica el motivo por el cual recibió la suma de dinero antes mencionada, habiendo dado incluso varias versiones, entre ellas al momento en que fue intervenida refi rió que el dinero lo recibió por un préstamo de José Francisco Inga Salvador, pero este último lo negó, indicando que tal dinero le fue entregado por Jannet Calderón Hurtado; luego cuando rindió su declaración ante el órgano controlador afi rma que el dinero le fue puesto por la señora Calderón Hurtado y que los tomó; sin embargo, no da ninguna explicación razonable del porqué lo recibió, sólo atina a decir que “fue por las circunstancias del momento, hasta ahora trato de encontrar una explicación y no sé cómo explicarlo…”, luego refi ere reconozco mi falta de momento no sé qué me pasó. De lo expuesto se advierte que la investigada no niega los hechos, los cuales se encuentran acreditados, mas por el contrario trata de ocultar los motivos por los cuales solicitó la entrega de dinero; Décimo: Del análisis de lo actuado y conforme a lo señalado precedentemente, puede afi rmarse que se encuentra acreditada la responsabilidad disciplinaria en el accionar de la investigada al solicitar y recibir suma de dinero ascendente a trescientos nuevos soles como acto de corrupción, con el fi n de que se reciba la declaración instructiva del procesado Ivo Baca Estelita, atentando contra la respetabilidad del Poder Judicial, actuando bajo una conducta irregular con vicios y costumbres que menoscaban el decoro y respetabilidad del cargo y el servicio de justicia, generando reacciones adversas contra este Poder del Estado; por lo tanto, este Colegiado aprecia que la sanción propuesta equivalente para la infracción cometida no podría ser otra que la destitución; Décimo Primero: Que, las sanciones previstas en el citado texto legal se graduarán en atención a la gravedad, trascendencia del hecho, antecedentes del infractor y la afectación institucional; por ello, teniendo en cuenta que Ia conducta disfuncional de la investigada, al haber contravenido los deberes y prohibiciones establecidas por ley, afecta gravemente la imagen del Poder Judicial; corresponde imponerle Ia máxima sanción disciplinaria contemplada en el articulo doscientos once de la mencionada norma; por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, de conformidad con el informe del señor Consejero Jorge Alfredo Solís Espinoza, en sesión ordinaria de la fecha, por unanimidad; RESUELVE: Primero: Imponer Ia medida disciplinaria de Destitución a la servidora Ketty Heliana Gamarra Zumaeta, por su actuación como Secretaria Judicial del Cuadragésimo Octavo Juzgado Penal para procesos con reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima. Segundo: Disponer la inscripción de la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS. JAVIER VILLA STEIN ANTONIO PAJARES PAREDES JORGE ALFREDO SOLIS ESPINOZA FLAMINIO VIGO SALDAÑA DARIO PALACIOS DEXTRE HUGO SALAS ORTIZ 458940-2 Sancionan con destitución a Trabajador de Servicios I de la Central de Notificaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima INVESTIGACIÓN ODICMA N° 496-2008-LIMA Lima, catorce de octubre de dos mil nueve.- VISTA: La investigación ODICMA número cuatrocientos noventa y seis guión dos mil ocho guión Lima seguida contra el servidor Ladislao Amasifen Cachique por su actuación como Trabajador de Servicios I de la Central de Notifi caciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, a mérito de la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número diecinueve expedida con fecha treinta de abril del presente año, obrante de fojas trescientos a trescientos trece; y, CONSIDERANDO: Primero: Es materia de análisis, la resolución de fecha treinta de abril del año en curso expedida por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, por la cual propone la medida disciplinaria de destitución al servidor judicial Ladislao Amasifen Cachique, Trabajador de Servicios I de la Corte Superior de Justicia de Lima, por haber sido sentenciado a pena privativa de la libertad por delito doloso; y, por haber incumplido mandatos judiciales; Segundo: Que, a manera de introducción y a efectos de establecer la norma aplicable, se debe precisar que el ordenamiento nacional ha establecido dos supuestos que rigen la potestad sancionadora de la administración y, que operan a favor del administrado, en cuanto a la dimensión temporal de las normas. Los supuestos son los siguientes: i) El principio de irretroactividad, que garantiza que la atribución de la potestad sancionadora sólo será válida para la aplicación de disposiciones de tipifi cación de ilícitos y previsora de sanciones, cuando hayan entrado en vigencia con anterioridad al hecho y estén vigentes al momento de su califi cación por la autoridad; y, ii) La aplicación de las normas sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito que benefi cian al administrado, esto es la retroactividad de la norma; tipifi cado en el artículo doscientos treinta, inciso cinco, de la Ley del Procedimiento Administrativo General que establece “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean favorables”; Tercero: Con fecha siete de mayo de dos mil nueve entró en vigencia la Ley N° 29277 -Ley de la Carrera Judicial, donde en su disposición complementaria derogatoria establece derogar varios artículos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial entre ellos los artículos doscientos uno y doscientos once, normas invocadas en la resolución materia de pronunciamiento al estar vigentes pero que se encuentran derogadas al momento de resolver la presente investigación, y descrita en los artículos diez y diecisiete del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; por lo que se puede apreciar que la última norma citada no ha tenido cambio sustantivo en relación al caso en referencia; en tal sentido, se debe aplicar la norma vigente a la fecha de la comisión de los hechos investigados de conformidad con el principio de irretroactividad antes descrito; Cuarto: De la revisión de los autos, se aprecia de fojas doscientos dos a doscientos cinco, que mediante resolución de fecha veintitrés de octubre de dos mil siete, el Quinto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte emitió sentencia condenando al investigado como autor del delito Contra el Patrimonio en la modalidad de Estafa, en agravio de José Ysaías Mestanza Ruiz a tres años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por el período de dos años; asimismo, según se verifi ca de la documental que corre a fojas sesenta y seis, el investigado con fecha diecisiete de noviembre de dos mil cuatro declaró bajo juramento que no se encontraba procesado por delito doloso, lo cual no es verdad; pues, a esa fecha ya se encontraba procesado por delito Contra el Patrimonio en la modalidad de Estafa; Quinto: Con relación al cargo de haber incumplido mandatos judiciales se puede apreciar que en la resolución cuya copia corre a fojas ciento nueve, dicho investigado al no haberse apersonado al juzgado para rendir su declaración instructiva, fue declarado reo ausente, disponiéndose su inmediata ubicación, captura y conducción al Juzgado, tal conducta debe ser considerada como un mecanismo de defensa la cual debe ser valorada por el órgano jurisdiccional competente al momento de