Norma Legal Oficial del día 18 de febrero del año 2010 (18/02/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano MORDAZA, jueves 18 de febrero de 2010

NORMAS LEGALES

414131

VISTO; El MORDAZA disciplinario N° 039-2008-CNM seguido al doctor MORDAZA MORDAZA Pisfil Capunay por su actuacion como Vocal de la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA y el pedido de destitucion cursado por el senor Presidente de la Corte Suprema; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolucion N°155-2008-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura abrio MORDAZA disciplinario al doctor MORDAZA MORDAZA Pisfil Capunay por su actuacion como Vocal de la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; Segundo.- Que, se imputa al doctor MORDAZA MORDAZA Pisfil Capunay el haber actuado en los procesos constitucionales de MORDAZA numeros 180-2006, 1912006 y 199-2006, en los que la accionante es la Empresa Agroindustrial Tuman S.A.A contra Resoluciones Judiciales, no obstante encontrarse legalmente impedido para intervenir, por tener vinculo de parentesco por afinidad en MORDAZA grado-cunada- con la letrada Merly MORDAZA MORDAZA MORDAZA, representante y/o apoderada de la citada Empresa, vulnerando el deber impuesto por el articulo 52° del Codigo Procesal Constitucional concordante con la prevision de impedimento contenida en el articulo 305° inciso 2 del Codigo Procesal Civil; y, haber infringido el deber impuesto por el articulo 306° del Codigo Procesal Civil, al no cumplir con informar a la Sala sobre la veracidad o falsedad del impedimento atribuido, para la toma de la decision por el Colegiado, siendo que el mismo se incorporo como parte del Colegiado y rechazo las abstenciones solicitadas en su contra, logrando mantenerse en el conocimiento de los citados procesos; Tercero.- Que, por escrito de 16 de enero de 2009, el magistrado procesado presento su descargo aduciendo que respecto a haber actuado en los procesos constitucionales de MORDAZA numeros 180-2006, 191-2006 y 199-2006, en los que la accionante es la Empresa Agroindustrial Tuman S.A.A contra Resoluciones Judiciales, no obstante encontrarse legalmente impedido para intervenir, por tener vinculo de parentesco por afinidad en MORDAZA grado-cunada- con la letrada Merly MORDAZA MORDAZA MORDAZA, representante de la citada Empresa, vulnerando el deber impuesto por el articulo 52° del Codigo Procesal Constitucional concordante con la prevision de impedimento contenida en el articulo 305° inciso 2 del Codigo Procesal Civil, senala que el articulo 52° del acotado codigo, establece que el juez debera abstenerse cuando concurran las causales de impedimento previstas en el Codigo Procesal Civil, si no lo hiciera incurriria en responsabilidad disciplinaria y penal; agrega que en este orden de ideas la restriccion legalmente impuesta al juez para apartarse de un MORDAZA constitucional de MORDAZA, es excepcional, siendo ademas que la citada MORDAZA establece que en ningun caso es procedente la recusacion, y que el articulo II del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional refiere que el MORDAZA de MORDAZA frente a la teoria de los impedimentos, solo tolera excepcionalmente la abstencion por impedimentos; Cuarto.- Que, asimismo, refiere que un juez constitucional cuando en la tramitacion de un MORDAZA de MORDAZA, no se abstiene a pesar que concurra una de las causales de impedimento o se aparta cuando no concurra una de ellas, incurre en responsabilidad disciplinaria y penal, es decir, que el juez constitucional en el conocimiento de un MORDAZA de MORDAZA, no puede renunciar a su deber de administrar justicia, cuando no concurra la causal de impedimento, siendo infraccion disciplinaria renunciar al deber de impartir justicia salvo las excepciones previstas por la ley; y, agrega, que en relacion al articulo 305° inciso 2 del Codigo Procesal Civil, senala que la imputacion se MORDAZA en haber inobservado la acotada MORDAZA y por ende el articulo 52 del Codigo Procesal Constitucional, disposicion que no se ajustaria al caso sub examine puesto que su familiar en MORDAZA grado de afinidad nunca intervino en los procesos que se cuestionan, sea como representante legal, abogado o apoderado de la parte demandante; y, respecto a su familiar de MORDAZA grado de afinidad, senala que para su abstencion en el MORDAZA, dicho familiar debe contar con un poder debidamente inscrito en los Registros Publicos, ademas de aceptar y ejercer dicho mandato, no habiendose acreditado de lo actuado por la OCMA que dicho poder se MORDAZA inscrito a favor del familiar, por lo

que no se encontraba habilitada para ejercer como tal ni haberlo aceptado expresamente y por ultimo tampoco ha intervenido en tales procesos constitucionales; Quinto: Que, en relacion a los procesos N° 180-2006, 191-2006 y 199-2006, manifiesta que se puede verificar que la apoderada de la parte demandante, cunada del magistrado suscrito, nunca intervino en dichos procesos, por tanto no podria configurarse el supuesto del inciso 2 del articulo 305° del Codigo Procesal Civil, siendo que la actuacion del suscrito ha sido valida y legalmente permitida; asimismo, expresa que todas las decisiones dictadas por la Sala Constitucional que integraba fueron confirmadas por al Sala Constitucional de la Corte Suprema; Sexto: Que, respecto al hecho de haber infringido el deber impuesto por el articulo 306° del Codigo Procesal Civil, al no cumplir con informar a la Sala sobre la veracidad o falsedad del impedimento atribuido, para la toma de la decision por el Colegiado, siendo que el mismo se incorporo como parte del Colegiado y rechazo las abstenciones solicitadas en su contra, logrando mantenerse en el conocimiento de los citados procesos, senala que conforme a los hechos contenidos en el cargo se puede apreciar de los actuados judiciales que adjunta a su recurso que en la tramitacion del Expediente 180-2006, el colegiado tomo conocimiento del pedido de su abstencion por decoro, para lo cual dichos magistrados tomaron conocimiento de los hechos por los cuales se pretendia su apartamiento del MORDAZA, mereciendo el mismo un pronunciamiento conjunto desestimando dicho pedido por no encontrarse previsto en el tramite, ademas que tal hecho no se configuraba dentro de los supuestos de impedimento previstos por el articulo 305° del Codigo Procesal Civil, decision que ademas fue materia de apelacion por la parte demandada y merecio el pronunciamiento de la Corte Suprema de la Republica; asimismo, refiere que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, revoco la medida cautelar de abstencion impuesta en su contra por la OCMA, considerando que la forma como el colegiado se pronuncio respecto a su pedido de abstencion por decoro fue regular y legalmente permitido; y, a su vez aduce que tambien en el MORDAZA 191-2006 los miembros de la Sala Vacacional Mixta que tomaron conocimiento del pedido de abstencion en su contra se pronunciaron de manera conjunta desestimando dicho pedido, declarandolo improcedente por no haberse configurado la causal prevista en el inciso 2 del articulo 305° del Codigo Procesal Civil, decision que no fue apelada por la parte demandada, consintiendo el agravio supuesto; Setimo: Que, finalmente, concluyo que no es MORDAZA que se MORDAZA incorporado unilateralmente para conformar el Colegiado y resolver las abstenciones propuestas; adjuntando, entre otros, la opinion del doctor MORDAZA Quiroga MORDAZA referida a la correcta interpretacion del inciso 2 del articulo 305° del Codigo Procesal Civil, en donde se sostiene que su actuacion en los procesos constitucionales sub examine, fueron conforme a ley, y la del doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA sobre la correcta interpretacion del inciso 2 del articulo 305° del Codigo Procesal Civil, sosteniendo que su actuacion en los procesos constitucionales sub examine, fueron conforme a ley; Octavo: Que, del analisis efectuado y de las pruebas que obran en el expediente se advierte que el primer cargo atribuido al magistrado procesado se sustentaria en el hecho de no haberse abstenido de conocer los procesos constitucionales 180-2006, 191-2006 y 199-2006, en donde la demandante era la Empresa Agroindustrial Tuman S.A.A, cuya representante y/o apoderada de la misma es la abogada Merly MORDAZA MORDAZA MORDAZA, persona con quien el magistrado procesado tiene vinculo de parentesco por afinidad en MORDAZA grado (cunada), conducta por la cual habria vulnerado lo prescrito por el articulo 52° del Codigo Procesal Constitucional concordante con la prevision de impedimento contenida en el articulo 305° inciso 2 del Codigo Procesal Civil; al respecto, se advierte de los medios probatorios correspondientes al MORDAZA Constitucional N° 180-2006, que la decision de mantenerse en el conocimiento del mismo, no ha sido solo suya sino del Colegiado, toda vez que en forma oportuna presento su abstencion por decoro pero esta fue rechazada por el Colegiado, debiendo senalar que en dicho MORDAZA la parte demandada presento la abstencion del doctor Pisfil Capunay y este a su vez se abstuvo por decoro, pero la Sala Constitucional desestimo la solicitud y rechazo la abstencion, sustentando para ello que "es una facultad que la ley le concede al magistrado para apartarse del conocimiento de un MORDAZA cuando surgen motivos que perturben su funcion jurisdiccional, asimismo,

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