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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 18 de febrero de 2010 414131 VISTO; El proceso disciplinario N° 039-2008-CNM seguido al doctor Oswaldo Walter Pisfi l Capuñay por su actuación como Vocal de la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y el pedido de destitución cursado por el señor Presidente de la Corte Suprema; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución N°155-2008-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Oswaldo Walter Pisfi l Capuñay por su actuación como Vocal de la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; Segundo.- Que, se imputa al doctor Oswaldo Walter Pisfi l Capuñay el haber actuado en los procesos constitucionales de amparo números 180-2006, 191- 2006 y 199-2006, en los que la accionante es la Empresa Agroindustrial Tuman S.A.A contra Resoluciones Judiciales, no obstante encontrarse legalmente impedido para intervenir, por tener vínculo de parentesco por afi nidad en segundo grado-cuñada- con la letrada Merly Soledad Saavedra Norabuena, representante y/o apoderada de la citada Empresa, vulnerando el deber impuesto por el artículo 52° del Código Procesal Constitucional concordante con la previsión de impedimento contenida en el artículo 305° inciso 2 del Código Procesal Civil; y, haber infringido el deber impuesto por el artículo 306° del Código Procesal Civil, al no cumplir con informar a la Sala sobre la veracidad o falsedad del impedimento atribuido, para la toma de la decisión por el Colegiado, siendo que el mismo se incorporó como parte del Colegiado y rechazó las abstenciones solicitadas en su contra, logrando mantenerse en el conocimiento de los citados procesos; Tercero.- Que, por escrito de 16 de enero de 2009, el magistrado procesado presentó su descargo aduciendo que respecto a haber actuado en los procesos constitucionales de amparo números 180-2006, 191-2006 y 199-2006, en los que la accionante es la Empresa Agroindustrial Tuman S.A.A contra Resoluciones Judiciales, no obstante encontrarse legalmente impedido para intervenir, por tener vínculo de parentesco por afi nidad en segundo grado-cuñada- con la letrada Merly Soledad Saavedra Norabuena, representante de la citada Empresa, vulnerando el deber impuesto por el artículo 52° del Código Procesal Constitucional concordante con la previsión de impedimento contenida en el artículo 305° inciso 2 del Código Procesal Civil, señala que el artículo 52° del acotado código, establece que el juez deberá abstenerse cuando concurran las causales de impedimento previstas en el Código Procesal Civil, si no lo hiciera incurriría en responsabilidad disciplinaria y penal; agrega que en este orden de ideas la restricción legalmente impuesta al juez para apartarse de un proceso constitucional de amparo, es excepcional, siendo además que la citada norma establece que en ningún caso es procedente la recusación, y que el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional refi ere que el proceso de amparo frente a la teoría de los impedimentos, sólo tolera excepcionalmente la abstención por impedimentos; Cuarto.- Que, asimismo, refi ere que un juez constitucional cuando en la tramitación de un proceso de amparo, no se abstiene a pesar que concurra una de las causales de impedimento o se aparta cuando no concurra una de ellas, incurre en responsabilidad disciplinaria y penal, es decir, que el juez constitucional en el conocimiento de un proceso de amparo, no puede renunciar a su deber de administrar justicia, cuando no concurra la causal de impedimento, siendo infracción disciplinaria renunciar al deber de impartir justicia salvo las excepciones previstas por la ley; y, agrega, que en relación al artículo 305° inciso 2 del Código Procesal Civil, señala que la imputación se basa en haber inobservado la acotada norma y por ende el artículo 52 del Código Procesal Constitucional, disposición que no se ajustaría al caso sub examine puesto que su familiar en segundo grado de afi nidad nunca intervino en los procesos que se cuestionan, sea como representante legal, abogado o apoderado de la parte demandante; y, respecto a su familiar de segundo grado de afi nidad, señala que para su abstención en el proceso, dicho familiar debe contar con un poder debidamente inscrito en los Registros Públicos, además de aceptar y ejercer dicho mandato, no habiéndose acreditado de lo actuado por la OCMA que dicho poder se haya inscrito a favor del familiar, por lo que no se encontraba habilitada para ejercer como tal ni haberlo aceptado expresamente y por último tampoco ha intervenido en tales procesos constitucionales; Quinto: Que, en relación a los procesos N° 180-2006, 191-2006 y 199-2006, manifi esta que se puede verifi car que la apoderada de la parte demandante, cuñada del magistrado suscrito, nunca intervino en dichos procesos, por tanto no podría confi gurarse el supuesto del inciso 2 del artículo 305° del Código Procesal Civil, siendo que la actuación del suscrito ha sido valida y legalmente permitida; asimismo, expresa que todas las decisiones dictadas por la Sala Constitucional que integraba fueron confi rmadas por al Sala Constitucional de la Corte Suprema; Sexto: Que, respecto al hecho de haber infringido el deber impuesto por el artículo 306° del Código Procesal Civil, al no cumplir con informar a la Sala sobre la veracidad o falsedad del impedimento atribuido, para la toma de la decisión por el Colegiado, siendo que el mismo se incorporó como parte del Colegiado y rechazó las abstenciones solicitadas en su contra, logrando mantenerse en el conocimiento de los citados procesos, señala que conforme a los hechos contenidos en el cargo se puede apreciar de los actuados judiciales que adjunta a su recurso que en la tramitación del Expediente 180-2006, el colegiado tomo conocimiento del pedido de su abstención por decoro, para lo cual dichos magistrados tomaron conocimiento de los hechos por los cuales se pretendía su apartamiento del proceso, mereciendo el mismo un pronunciamiento conjunto desestimando dicho pedido por no encontrarse previsto en el trámite, además que tal hecho no se confi guraba dentro de los supuestos de impedimento previstos por el articulo 305° del Código Procesal Civil, decisión que además fue materia de apelación por la parte demandada y mereció el pronunciamiento de la Corte Suprema de la República; asimismo, refi ere que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, revocó la medida cautelar de abstención impuesta en su contra por la OCMA, considerando que la forma como el colegiado se pronunció respecto a su pedido de abstención por decoro fue regular y legalmente permitido; y, a su vez aduce que también en el proceso 191-2006 los miembros de la Sala Vacacional Mixta que tomaron conocimiento del pedido de abstención en su contra se pronunciaron de manera conjunta desestimando dicho pedido, declarándolo improcedente por no haberse confi gurado la causal prevista en el inciso 2 del artículo 305° del Código Procesal Civil, decisión que no fue apelada por la parte demandada, consintiendo el agravio supuesto; Sétimo: Que, fi nalmente, concluyó que no es cierto que se haya incorporado unilateralmente para conformar el Colegiado y resolver las abstenciones propuestas; adjuntando, entre otros, la opinión del doctor Aníbal Quiroga León referida a la correcta interpretación del inciso 2 del articulo 305° del Código Procesal Civil, en donde se sostiene que su actuación en los procesos constitucionales sub examine, fueron conforme a ley, y la del doctor Juan Monroy Gálvez sobre la correcta interpretación del inciso 2 del artículo 305° del Código Procesal Civil, sosteniendo que su actuación en los procesos constitucionales sub examine, fueron conforme a ley; Octavo: Que, del análisis efectuado y de las pruebas que obran en el expediente se advierte que el primer cargo atribuido al magistrado procesado se sustentaría en el hecho de no haberse abstenido de conocer los procesos constitucionales 180-2006, 191-2006 y 199-2006, en donde la demandante era la Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A, cuya representante y/o apoderada de la misma es la abogada Merly Soledad Saavedra Norabuena, persona con quien el magistrado procesado tiene vinculo de parentesco por afi nidad en segundo grado (cuñada), conducta por la cual habría vulnerado lo prescrito por el artículo 52° del Código Procesal Constitucional concordante con la previsión de impedimento contenida en el artículo 305° inciso 2 del Código Procesal Civil; al respecto, se advierte de los medios probatorios correspondientes al Proceso Constitucional N° 180-2006, que la decisión de mantenerse en el conocimiento del mismo, no ha sido sólo suya sino del Colegiado, toda vez que en forma oportuna presentó su abstención por decoro pero ésta fue rechazada por el Colegiado, debiendo señalar que en dicho proceso la parte demandada presentó la abstención del doctor Pisfi l Capuñay y éste a su vez se abstuvo por decoro, pero la Sala Constitucional desestimó la solicitud y rechazó la abstención, sustentando para ello que “es una facultad que la ley le concede al magistrado para apartarse del conocimiento de un proceso cuando surgen motivos que perturben su función jurisdiccional, asimismo,