Norma Legal Oficial del día 18 de febrero del año 2010 (18/02/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 18 de febrero de 2010

conforme a lo establecido por el articulo 313° del Codigo Procesal Civil, la abstencion debe ejercerse de oficio y no a peticion de parte, que en el caso de autos los motivos invocados por el apoderado de la empresa demandada no se encuentran inmersos en ninguna de las causales de abstencion por decoro ni de impedimento establecidos en el articulo 305° del Codigo Adjetivo Civil, pues de la revision de los actuados se observa que el letrado que se indica ser familiar del senor Vocal Ponente no es abogado que interviene en este MORDAZA del que derivan las resoluciones judiciales cuestionadas, por lo que debe desestimarse las abstencion solicitada..."; decision que fue apelada por la parte demandada y declarada improcedente por el Colegiado; Noveno: Que, asimismo, se advierte que la doctora Merly MORDAZA MORDAZA MORDAZA, cunada del magistrado procesado, no intervino en los procesos N° 180-2006, 191-2006 y 199-2006, no configurandose el supuesto del inciso 2 del articulo 305° del Codigo Procesal Civil, habiendo actuado con arreglo a ley, debiendo absolverse al magistrado procesado del presente cargo; Decimo: Que, respecto al MORDAZA cargo se aprecia que la imputacion se encuentra referida a que el doctor Pisfil Capunay no habria informado al colegiado sobre la veracidad o falsedad de los hechos expuestos como causal de impedimento para su avocamiento en los procesos sub examine 180-2006, 191-2006 y 199-2006, con lo cual habria vulnerado el articulo 306° del Codigo Procesal Civil; Decimo Primero: Que, cabe precisar que el magistrado procesado se abstuvo por decoro para seguir conociendo el MORDAZA No. 180-2006, es decir, informo al Colegiado que integraba Sala conjuntamente con el, sobre el vinculo de familiaridad con una funcionaria de la empresa demandante, pero que revisado los hechos, la referida Sala resolvio no aceptar al considerar que las razones que exponia no afectaban su imparcialidad en el MORDAZA, lo que, conlleva a determinar la no existencia del dolo en su accionar; asimismo, cabe mencionar que el articulo 306° del Codigo Procesal Civil, prescribe que los actos que resuelven las abstenciones no son impugnables, por consiguiente siendo un MORDAZA de MORDAZA, se encontraba obligado a seguir en el conocimiento de la causa a fin de no incurrir en las responsabilidades previstas por el articulo 52° del Codigo Procesal Constitucional; Decimo Segundo: Que, por otro lado, se aprecia que la actuacion del magistrado procesado en el MORDAZA 191-2006, fue diferente a su actuacion en el MORDAZA 1802006, puesto que en el primero no presento su abstencion sino que conjuntamente con el Colegiado resolvio la abstencion formulada en su contra por la parte demandada, Negociaciones MORDAZA SAC, desestimandola, bajo el argumento siguiente: "...esta se sustenta en el inciso 2 del articulo 305° del Codigo Procesal Civil, empero los abogados referidos y que segun manifiestan tiene una relacion de parentesco con el magistrado citado, no son representantes, apoderados o abogados que intervienen en el MORDAZA, por lo que siendo asi, no se ha configurado el supuesto para apartar al mencionado magistrado del conocimiento de la presente causa, MORDAZA si la MORDAZA parte de la MORDAZA acotada, articulo 52° del Codigo Procesal Constitucional, establece que el juez que intencionalmente no se abstiene cuando concurre una causal de impedimento, o lo hace cuando no concurre una de ellas, incurre en responsabilidad de naturaleza disciplinaria y penal..."; Decimo Tercero: Que, segun lo declarado por el magistrado procesado, este refirio que suscribio la resolucion porque considero que la causal invocada por la empresa demandada, que es la misma del MORDAZA 180-2006, no constituia impedimento para seguir conociendo la causa, por lo que no estaba obligado a observar el procedimiento establecido en el articulo 306° del Codigo Procesal Civil, mas aun si se tiene que en el MORDAZA constitucional cuestionado, no interviene un familiar como parte, representante, apoderado o abogado del Juez, su esposa o su concubina, por tanto no se podria afirmar que este se encuentre impedido de intervenir en el MORDAZA y tampoco imputarle responsabilidad disciplinaria, no apreciandose vulneracion del articulo 52° del Codigo Procesal Constitucional; Decimo Cuarto: Que, asimismo, cabe mencionar que la Sala Constitucional resolvio no conceder la abstencion formulada contra el magistrado bajo el sustento de que son inimpugnables; por tanto, la actuacion del doctor Pisfil Capunay fue con arreglo a ley, debiendo absolverse al magistrado procesado del presente cargo;

Por las consideraciones expuestas, estando a lo previsto en el articulo 35 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, y a lo acordado por mayoria por el Pleno del Consejo, con la abstencion del doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA, en sesion de 21 de MORDAZA de 2009; SE RESUELVE: Articulo Unico.- Dar por concluido el MORDAZA disciplinario seguido al doctor MORDAZA MORDAZA Pisfil Capunay, por su actuacion como Vocal de la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA, archivandose el MORDAZA y absolver al mencionado magistrado de los cargos imputados. Registrese y comuniquese. MORDAZA VEGAS GALLO MORDAZA MORDAZA DE LA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA EL MORDAZA DE LOS SENORES CONSEJEROS MORDAZA MORDAZA GARDELLA Y MORDAZA MORDAZA MORDAZA ES: Que, el doctor Pisfil Capunay senalo en su descargo ante la OCMA, que su actuacion se ha cenido a lo dispuesto por la MORDAZA procesal constitucional, agregando que la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema confirmo los autos cautelares dictados en los procesos materia de investigacion refiriendo que no se ha advertido irregularidad en su actuacion funcional sobre el particular, este hecho no lo exime de investigacion y de sancion de ser el caso, por el organo competente, para los efectos de la OCMA y el Consejo. Que, a fin de fundamentar su defensa realiza una distincion de los tipos de inhibicion, siendo a su criterio, la abstencion una inhibicion voluntaria, que del analisis del articulo 52° del Codigo Procesal Constitucional estariamos frente a una abstencion por impedimento, agregando que este articulo es remisivo al articulo 305° del Codigo Procesal Civil que regula las causales de impedimento de los magistrados, concluyendo que no se ha acreditado que la doctora Merly MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA participado como representante, apoderada o abogada de alguna de las partes en los procesos por los que se le investiga. Que, al respecto, se debe tener presente que el articulo 52° del Codigo Procesal Constitucional en cuanto a la abstencion nos remite a las causales de impedimento previstas en el Codigo Procesal Civil senalando expresamente que si intencionalmente no se abstiene incurre en responsabilidad disciplinaria, siendo una de las causales de impedimento previstas en el articulo 305° inciso 2 el tener parentesco dentro del MORDAZA grado de afinidad con el representante de una de las partes. Que, revisada la investigacion de la OCMA se tiene que de las copias de las partidas de nacimiento expedidas por la Municipalidad Distrital de Monsefu, queda demostrado que MORDAZA MORDAZA Pisfil Capunay es hermano de MORDAZA MORDAZA Pisfil Capunay, esposo de Merly MORDAZA MORDAZA MORDAZA, segun la partida de matrimonio verificada por la OCMA, quien resulta ser representante de la Empresa Agroindustrial Tuman S.A.A., empresa demandante en los procesos de MORDAZA N° 180-2006-, 191-2006 y 199-2006 por los que se le ha abierto MORDAZA disciplinario a Pisfil Capunay. Que, tanto en los descargos como en sus declaraciones fluye que el doctor Pisfil Capunay reconoce que le une relacion de parentesco con la Dra. Merly MORDAZA MORDAZA MORDAZA, entrando en contradiccion en la pregunta cuarta de su declaracion ante el Consejo al indicar que no sabia que su cunada MORDAZA citada fuera la apoderada de la Empresa Agroindustrial Tuman S.A.A., para luego indicar que ciertamente existia un poder, pero que nunca intervino en tales procesos en esa condicion ni en ninguna otra, todo lo cual conduce a la conviccion de que el magistrado sabia que tenia impedimento para conocer las causas pero que a sabiendas no se abstuvo; con lo cual se ha visto vulnerado el MORDAZA de

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