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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE FEBRERO DEL AÑO 2010 (18/02/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 54

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 18 de febrero de 2010 414132 conforme a lo establecido por el artículo 313° del Código Procesal Civil, la abstención debe ejercerse de ofi cio y no a petición de parte, que en el caso de autos los motivos invocados por el apoderado de la empresa demandada no se encuentran inmersos en ninguna de las causales de abstención por decoro ni de impedimento establecidos en el artículo 305° del Código Adjetivo Civil, pues de la revisión de los actuados se observa que el letrado que se indica ser familiar del señor Vocal Ponente no es abogado que interviene en este proceso del que derivan las resoluciones judiciales cuestionadas, por lo que debe desestimarse las abstención solicitada…”; decisión que fue apelada por la parte demandada y declarada improcedente por el Colegiado; Noveno: Que, asimismo, se advierte que la doctora Merly Soledad Saavedra Norabuena, cuñada del magistrado procesado, no intervino en los procesos N° 180-2006, 191-2006 y 199-2006, no confi gurándose el supuesto del inciso 2 del artículo 305° del Código Procesal Civil, habiendo actuado con arreglo a ley, debiendo absolverse al magistrado procesado del presente cargo; Décimo: Que, respecto al segundo cargo se aprecia que la imputación se encuentra referida a que el doctor Pisfi l Capuñay no habría informado al colegiado sobre la veracidad o falsedad de los hechos expuestos como causal de impedimento para su avocamiento en los procesos sub examine 180-2006, 191-2006 y 199-2006, con lo cual habría vulnerado el artículo 306° del Código Procesal Civil; Décimo Primero: Que, cabe precisar que el magistrado procesado se abstuvo por decoro para seguir conociendo el proceso No. 180-2006, es decir, informó al Colegiado que integraba Sala conjuntamente con él, sobre el vínculo de familiaridad con una funcionaria de la empresa demandante, pero que revisado los hechos, la referida Sala resolvió no aceptar al considerar que las razones que exponía no afectaban su imparcialidad en el proceso, lo que, conlleva a determinar la no existencia del dolo en su accionar; asimismo, cabe mencionar que el artículo 306° del Código Procesal Civil, prescribe que los actos que resuelven las abstenciones no son impugnables, por consiguiente siendo un proceso de amparo, se encontraba obligado a seguir en el conocimiento de la causa a fi n de no incurrir en las responsabilidades previstas por el artículo 52° del Código Procesal Constitucional; Décimo Segundo: Que, por otro lado, se aprecia que la actuación del magistrado procesado en el proceso 191-2006, fue diferente a su actuación en el proceso 180- 2006, puesto que en el primero no presentó su abstención sino que conjuntamente con el Colegiado resolvió la abstención formulada en su contra por la parte demandada, Negociaciones Pacheco SAC, desestimándola, bajo el argumento siguiente: “…ésta se sustenta en el inciso 2 del artículo 305° del Código Procesal Civil, empero los abogados referidos y que según manifi estan tiene una relación de parentesco con el magistrado citado, no son representantes, apoderados o abogados que intervienen en el proceso, por lo que siendo así, no se ha confi gurado el supuesto para apartar al mencionado magistrado del conocimiento de la presente causa, máxime si la segunda parte de la norma acotada, artículo 52° del Código Procesal Constitucional, establece que el juez que intencionalmente no se abstiene cuando concurre una causal de impedimento, o lo hace cuando no concurre una de ellas, incurre en responsabilidad de naturaleza disciplinaria y penal…”; Décimo Tercero: Que, según lo declarado por el magistrado procesado, este refi rió que suscribió la resolución porque consideró que la causal invocada por la empresa demandada, que es la misma del proceso 180-2006, no constituía impedimento para seguir conociendo la causa, por lo que no estaba obligado a observar el procedimiento establecido en el artículo 306° del Código Procesal Civil, más aun si se tiene que en el proceso constitucional cuestionado, no interviene un familiar como parte, representante, apoderado o abogado del Juez, su esposa o su concubina, por tanto no se podría afi rmar que éste se encuentre impedido de intervenir en el proceso y tampoco imputarle responsabilidad disciplinaria, no apreciándose vulneración del artículo 52° del Código Procesal Constitucional; Décimo Cuarto: Que, asimismo, cabe mencionar que la Sala Constitucional resolvió no conceder la abstención formulada contra el magistrado bajo el sustento de que son inimpugnables; por tanto, la actuación del doctor Pisfi l Capuñay fue con arreglo a ley, debiendo absolverse al magistrado procesado del presente cargo; Por las consideraciones expuestas, estando a lo previsto en el artículo 35 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, y a lo acordado por mayoría por el Pleno del Consejo, con la abstención del doctor Aníbal Torres Vásquez, en sesión de 21 de julio de 2009; SE RESUELVE: Artículo Unico.- Dar por concluido el proceso disciplinario seguido al doctor Oswaldo Walter Pisfi l Capuñay, por su actuación como Vocal de la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, archivándose el proceso y absolver al mencionado magistrado de los cargos imputados. Regístrese y comuníquese. EDWIN VEGAS GALLO FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR EFRAIN ANAYA CARDENAS EDMUNDO PELÁEZ BARDALES EL VOTO DE LOS SEÑORES CONSEJEROS CARLOS MANSILLA GARDELLA Y MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ ES: Que, el doctor Pisfi l Capuñay señaló en su descargo ante la OCMA, que su actuación se ha ceñido a lo dispuesto por la norma procesal constitucional, agregando que la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema confi rmó los autos cautelares dictados en los procesos materia de investigación refi riendo que no se ha advertido irregularidad en su actuación funcional sobre el particular, este hecho no lo exime de investigación y de sanción de ser el caso, por el órgano competente, para los efectos de la OCMA y el Consejo. Que, a fi n de fundamentar su defensa realiza una distinción de los tipos de inhibición, siendo a su criterio, la abstención una inhibición voluntaria, que del análisis del artículo 52° del Código Procesal Constitucional estaríamos frente a una abstención por impedimento, agregando que este artículo es remisivo al artículo 305° del Código Procesal Civil que regula las causales de impedimento de los magistrados, concluyendo que no se ha acreditado que la doctora Merly Soledad Saavedra Norabuena haya participado como representante, apoderada o abogada de alguna de las partes en los procesos por los que se le investiga. Que, al respecto, se debe tener presente que el artículo 52° del Código Procesal Constitucional en cuanto a la abstención nos remite a las causales de impedimento previstas en el Código Procesal Civil señalando expresamente que si intencionalmente no se abstiene incurre en responsabilidad disciplinaria, siendo una de las causales de impedimento previstas en el artículo 305° inciso 2 el tener parentesco dentro del segundo grado de afi nidad con el representante de una de las partes. Que, revisada la investigación de la OCMA se tiene que de las copias de las partidas de nacimiento expedidas por la Municipalidad Distrital de Monsefú, queda demostrado que Oswaldo Walter Pisfi l Capuñay es hermano de Juan Benjamín Pisfi l Capuñay, esposo de Merly Soledad Saavedra Norabuena, según la partida de matrimonio verifi cada por la OCMA, quien resulta ser representante de la Empresa Agroindustrial Tuman S.A.A., empresa demandante en los procesos de amparo N° 180-2006-, 191-2006 y 199-2006 por los que se le ha abierto proceso disciplinario a Pisfi l Capuñay. Que, tanto en los descargos como en sus declaraciones fl uye que el doctor Pisfi l Capuñay reconoce que le une relación de parentesco con la Dra. Merly Soledad Saavedra Norabuena, entrando en contradicción en la pregunta cuarta de su declaración ante el Consejo al indicar que no sabía que su cuñada antes citada fuera la apoderada de la Empresa Agroindustrial Tuman S.A.A., para luego indicar que ciertamente existía un poder, pero que nunca intervino en tales procesos en esa condición ni en ninguna otra, todo lo cual conduce a la convicción de que el magistrado sabía que tenía impedimento para conocer las causas pero que a sabiendas no se abstuvo; con lo cual se ha visto vulnerado el principio de