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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE FEBRERO DEL AÑO 2010 (18/02/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 49

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 18 de febrero de 2010 414127 17. Con relación a la conducta procedimental del infractor, se advierte que no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notifi cado, lo que demuestra total desinterés en el presente procedimiento. 18. Por otro lado, en cuanto al criterio de condiciones del infractor, debe tenerse en consideración que el Contratista no ha sido sancionado en anterior oportunidad por el Tribunal. 19. Finalmente, en lo que atañe a la intencionalidad, de la documentación obrante en autos se advierte que el Contratista mostró falta de interés en el cumplimiento del contrato. 20. En consecuencia, sin que medien circunstancias adicionales que permitan atenuar la responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción, corresponde imponerle la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el periodo de doce meses de inhabilitación temporal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Juan Carlos Mejía Cornejo y de los Dres. Martín Zumaeta Giudichi y Derik Latorre Boza, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 035-2008- CONSUCODE/PRE, expedida el 31 de enero de 2008 y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo ʋ 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo ʋ 006-2009-EF y a lo dispuesto mediante Resolución Nº 102-2009-OSCE/PRE de 01.04.2009; analizados los antecedentes, y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Imponer al señor Miguel Alí Beltrán Díaz sanción administrativa de inhabilitación temporal por el periodo de doce (12) meses en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notifi cada la resolución. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del OSCE para las anotaciones de Ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MEJÍA CORNEJO. ZUMAETA GIUDICHI. LATORRE BOZA. 458454-1 PODER JUDICIAL CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Sancionan con separación a servidor judicial de la Corte Superior de Justicia de La Libertad INVESTIGACION N° 244-2007-LA LIBERTAD Lima, catorce de octubre de dos mil nueve.- VISTA: La investigación número doscientos cuarenta y cuatro guión dos mil siete guión La Libertad seguida contra Harold Alfredo Jacinto Galán por su actuación como servidor judicial de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a mérito de la propuesta de separación formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número diecinueve expedida con fecha dieciocho de setiembre de dos mil ocho, obrante de fojas doscientos noventa y cinco a trescientos; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, la propuesta de separación de Harold Alfredo Jacinto Galán por su actuación como servidor judicial de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, se sustenta en no cumplir con los requisitos para desempeñarse en el cargo, pues anteriormente fue sancionado con la medida disciplinaria de destitución cuando se desempeñaba como Juez del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Distrito de Santa Rosa, comprensión del Distrito Judicial de Lambayeque; Segundo: De la revisión de autos se advierte que a fojas ciento cuarenta y tres, repetido a fojas trescientos treinta y siete a trescientos treinta y ocho, obra copia de la resolución expedida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial con fecha dieciocho de marzo de dos mil cuatro, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano con fecha catorce de abril del referido año, mediante la cual se impone la medida disciplinaria de destitución a Harold Alfredo Jacinto Galán por su actuación como Juez del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Distrito de Santa Rosa, comprensión del Distrito Judicial de Lambayeque; Tercero: Que, a manera de introducción y a efectos de establecer la norma aplicable, se debe precisar que el ordenamiento nacional ha establecido dos supuestos que rigen la potestad sancionadora de la administración y que operan a favor del administrado, en cuanto a la dimensión temporal de las normas. Los supuestos son los siguientes: i) El principio de irretroactividad, que garantiza que la atribución de la potestad sancionadora sólo será válida para la aplicación de disposiciones de tipifi cación de ilícitos y previsora de sanciones, cuando hayan entrado en vigencia con anterioridad al hecho y estén vigentes al momento de su califi cación por la autoridad; y, ii) La aplicación de las normas sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito que benefi cian al administrado, esto es la retroactividad de la norma; tipifi cado en el artículo doscientos treinta, inciso cinco, de la Ley del Procedimiento Administrativo General que establece “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean favorables”; Cuarto: Con fecha siete de mayo de dos mil nueve entró en vigencia la Ley N° 29277 -Ley de la Carrera Judicial-, donde en su disposición complementaria derogatoria establece derogar varios artículos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial entre ellos los artículos doscientos uno y doscientos catorce, normas invocadas en la resolución materia de pronunciamiento al estar vigentes, pero que se encuentran derogadas al momento de resolver la presente investigación, y descrita en el artículo diez del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; por lo que se puede apreciar que la última norma citada no ha tenido cambio sustantivo en relación al caso en referencia; en tal sentido, se debe aplicar la norma vigente a la fecha de la comisión de los hechos investigados de conformidad con el principio de irretroactividad antes descrito; Quinto: Que, el investigado, en su informe de descargo obrante de fojas ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y cuatro, admite la existencia de la citada resolución que lo destituyó lo cual le obligó a renunciar al cargo que desempeñaba como Auxiliar Administrativo I de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, según la carta presentada con fecha veintiocho de mayo de dos mil siete, cuya copia obra a fojas ciento cuarenta y cinco, aceptada por Resolución Administrativa N° 410-2007- P-CSJLL/PJ obrante a fojas ciento veintitrés; Sexto: Que, en consecuencia ha quedado probado que el investigado ha incurrido en incompatibilidad en el ejercicio del cargo y no cumple con los requisitos para desempeñarse como auxiliar de justicia al haber sido destituido con anterioridad del Poder Judicial, hecho previsto en el artículo doscientos catorce del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigente al momento de incurrir el investigado en la causal de separación del cargo, lo que le hace pasible de la sanción de separación; Sétimo: De lo expuesto precedentemente se evidencia la concurrencia de elementos de juicio sufi cientes, los cuales acreditan la comisión de conducta disfuncional del investigado al haber contravenido los deberes y prohibiciones establecidas por ley, afectando gravemente la imagen del Poder Judicial; por lo que corresponde imponerle Ia sanción disciplinaria contemplada en el artículo doscientos catorce de la mencionada norma; por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones,