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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE FEBRERO DEL AÑO 2010 (18/02/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 48

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 18 de febrero de 2010 414126 Principio de Tipicidad, consagrado en el numeral 2 del artículo 230 de la Ley ʋ 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y por medio del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley, mediante su tipifi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o por analogía. 3. En tal sentido, el artículo 168 del Reglamento dispone que la Entidad podrá resolver el contrato, de conformidad con el inciso c) del artículo 40 de la Ley, cuando el Contratista incumpla injustifi cadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello y/o cuando haya llegado acumular el monto máximo de la penalidad por mora en la ejecución de su prestación, entre otros. 4. El procedimiento de resolución contractual, que es condición necesaria para evaluar la existencia de eventuales responsabilidades de carácter administrativo, se encuentra previsto en el artículo 169 del Reglamento, según el cual en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte que resulte perjudicada con tal hecho requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofi sticación de la adquisición o contratación, la Entidad podrá establecer plazos mayores, los cuales no superarán en ningún caso los quince días. De continuar el incumplimiento contractual, la citada disposición reglamentaria precisa que la parte perjudicada comunicará notarialmente la resolución total o parcial del contrato. 5. Este criterio, además, ha sido recogido en el Acuerdo de Sala Plena ʋ 006/2009 del 25 de junio de 2009, en el que el Tribunal expresamente dispuso en su literal a) lo siguiente. “En los casos que los Denunciantes (sean Terceros o Entidades), y luego de efectuados los requerimientos respectivos, no cumplan con remitir la información o documentación sustentatoria de los hechos que ponen en conocimiento del Tribunal y que puedan dar lugar a una aplicación de sanción, de modo tal que impida la debida tipifi cación administrativa de los hechos denunciados y difi culten la determinación de las circunstancias que ameriten la iniciación del procedimiento correspondiente; el Tribunal deberá declarar “no ha lugar a la iniciación del procedimiento administrativo sancionador, disponiendo el archivamiento del expediente”. 6. En ese orden de ideas, en el presente caso, de la documentación obrante en autos, se puede verifi car que mediante Carta Notarial Nº MTC/CORPAC S.A. SPTU -1- 186-2009-C de fecha 24 de abril de 2009, notifi cada en la misma fecha, la Entidad requirió al Contratista que en el plazo de 05 días cumpla sus obligaciones pactadas según Contrato de Servicios Profesionales No Personales SPTU Nº 006-2008-SP-CONT., caso contrario, se resolvería dicho contrato. 7. Asimismo, mediante Carta Notarial Nº MTC/ CORPAC S.A. SPTU -1-215-2009-C de fecha 19 de mayo de 2009, notifi cada el 21 del mismo mes y año, la Entidad comunicó al Contratista la Resolución del Contrato de Servicios Profesionales No Personales SPTU Nº 006- 2008-SP-CONT, con lo cual es posible apreciar que la Entidad ha cumplido las formalidades exigidas para la resolución del contrato, de acuerdo con lo previsto en la normativa de la materia; por lo que corresponde tener por satisfecho el procedimiento indicado y emitir pronunciamiento respecto del incumplimiento contractual en sí mismo, así como verifi car si existen elementos que permitan justifi carlo. 8. De otro lado, la Entidad informó que la resolución del Contrato de Servicios Profesionales No Personales SPTU Nº 006-2008-SP-CONT, no ha sido sometida a proceso arbitral u otro mecanismo de solución de confl ictos, por ende dicho acto administrativo quedó consentido. 9. Siguiendo con el análisis, el hecho denunciado por la Entidad consiste en el supuesto incumplimiento injustifi cado de las obligaciones del Contratista, quien de acuerdo con el Contrato de Servicios Profesionales No Personales SPTU Nº 006-2008-SP-CONT, debió asumir la defensa legal de todos los procesos judiciales y administrativos de la sede de la Entidad ubicada en Puerto Maldonado. 10. Sin perjuicio de lo anterior, por el Principio de Verdad Material, corresponde determinar si el Contratista es responsable de la resolución del contrato. Es decir, si la prestación pactada en ella fue incumplida por negligencia o de manera intencional, pues en el supuesto de haberse producido por razones de fuerza mayor o caso fortuito, se estaría ante causas justifi cantes de la inejecución de obligaciones contractuales. 11. Al respecto, debe advertirse que en el expediente obra el Informe de fecha 2 de setiembre de 2009, el cual indica que el Contratista fue requerido para que cumpla sus obligaciones derivadas del servicio de Asesoría Legal Externa en el Aeropuerto de Puerto Maldonado, toda vez que se había advertido que éste se había ausentado de dicha localidad sin aviso previo, hecho que originó que la Entidad no sea representada judicialmente el 20 de marzo de 2009, en el proceso de desalojo seguido con la empresa CMS DEL PERÚ, que concluyó con el archivamiento de dicho proceso en perjuicio de la Entidad; sin embargo, no cumplió con ejecutar servicio contratado, pese a que se le otorgó el plazo de cinco días. 12. Sobre el particular, se advierte de la documentación existente en el expediente que el Contratista no cumplió con formular sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notifi cado vía publicación en el Boletín Ofi cial del Diario Ofi cial El Peruano el 30 de diciembre de 2009. 13. Asimismo, respecto del incumplimiento de obligaciones, existe la presunción legal que éste es producto de la falta de diligencia del deudor2, por la cual éste tiene el deber de demostrar lo contrario. Es decir, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, se debe acreditar que fue imposible cumplirla. En ese sentido, en el presente procedimiento administrativo sancionador el Contratista no acreditó causa justifi cante de su incumplimiento, ni existen indicios que hagan presumir que el incumplimiento de las obligaciones contractuales se originó en caso fortuito o fuerza mayor, por lo que se puede inferir que la resolución del Contrato de Servicios Profesionales No Personales SPTU Nº 006-2008-SP-CONT, resulta atribuible al Contratista. 14. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado considera que en el presente caso se ha confi gurado la infracción prevista en el literal b del numeral 1 del artículo 237 del Reglamento, el cual establece una sanción administrativa de inhabilitación al infractor, en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de selección, por un período no menor de uno ni mayor a tres años. 15. Asimismo, resulta importante, traer a colación el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 16. En razón a ello, para la graduación de la sanción administrativa a imponerse, corresponde aplicar los criterios establecidos en el artículo 245 del citado Reglamento3. Al respecto, el daño causado a la Entidad por la conducta del infractor retrasó la satisfacción de las necesidades y el cumplimiento de los objetivos de la Entidad, los mismos que son programados y presupuestados con anticipación, como era en el presente caso para brindar el “Servicio de Asesoría Legal Externa para el Aeropuerto de Puerto Maldonado”. 2 El artículo 1329 del Código Civil establece la presunción legal que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso es producto de la falta de diligencia ordinaria del deudor. 3 Artículo 245.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor.