Norma Legal Oficial del día 18 de febrero del año 2010 (18/02/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 18 de febrero de 2010

MORDAZA de Tipicidad, consagrado en el numeral 2 del articulo 230 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y por medio del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley, mediante su tipificacion como tales, sin admitir interpretacion extensiva o por analogia. 3. En tal sentido, el articulo 168 del Reglamento dispone que la Entidad podra resolver el contrato, de conformidad con el inciso c) del articulo 40 de la Ley, cuando el Contratista incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello y/o cuando MORDAZA llegado acumular el monto MORDAZA de la penalidad por MORDAZA en la ejecucion de su prestacion, entre otros. 4. El procedimiento de resolucion contractual, que es condicion necesaria para evaluar la existencia de eventuales responsabilidades de caracter administrativo, se encuentra previsto en el articulo 169 del Reglamento, segun el cual en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte que resulte perjudicada con tal hecho requerira a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco dias, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticacion de la adquisicion o contratacion, la Entidad podra establecer plazos mayores, los cuales no superaran en ningun caso los quince dias. De continuar el incumplimiento contractual, la citada disposicion reglamentaria precisa que la parte perjudicada comunicara notarialmente la resolucion total o parcial del contrato. 5. Este criterio, ademas, ha sido recogido en el Acuerdo de Sala Plena 006/2009 del 25 de junio de 2009, en el que el Tribunal expresamente dispuso en su literal a) lo siguiente. "En los casos que los Denunciantes (sean Terceros o Entidades), y luego de efectuados los requerimientos respectivos, no cumplan con remitir la informacion o documentacion sustentatoria de los hechos que ponen en conocimiento del Tribunal y que puedan dar lugar a una aplicacion de sancion, de modo tal que impida la debida tipificacion administrativa de los hechos denunciados y dificulten la determinacion de las circunstancias que ameriten la iniciacion del procedimiento correspondiente; el Tribunal debera declarar "no ha lugar a la iniciacion del procedimiento administrativo sancionador, disponiendo el archivamiento del expediente". 6. En ese orden de ideas, en el presente caso, de la documentacion obrante en autos, se puede verificar que mediante Carta Notarial Nº MTC/CORPAC S.A. SPTU -1186-2009-C de fecha 24 de MORDAZA de 2009, notificada en la misma fecha, la Entidad requirio al Contratista que en el plazo de 05 dias cumpla sus obligaciones pactadas segun Contrato de Servicios Profesionales No Personales SPTU Nº 006-2008-SP-CONT., caso contrario, se resolveria dicho contrato. 7. Asimismo, mediante Carta Notarial Nº MTC/ CORPAC S.A. SPTU -1-215-2009-C de fecha 19 de MORDAZA de 2009, notificada el 21 del mismo mes y ano, la Entidad comunico al Contratista la Resolucion del Contrato de Servicios Profesionales No Personales SPTU Nº 0062008-SP-CONT, con lo cual es posible apreciar que la Entidad ha cumplido las formalidades exigidas para la resolucion del contrato, de acuerdo con lo previsto en la normativa de la materia; por lo que corresponde tener por satisfecho el procedimiento indicado y emitir pronunciamiento respecto del incumplimiento contractual en si mismo, asi como verificar si existen elementos que permitan justificarlo. 8. De otro lado, la Entidad informo que la resolucion del Contrato de Servicios Profesionales No Personales SPTU Nº 006-2008-SP-CONT, no ha sido sometida a MORDAZA arbitral u otro mecanismo de solucion de conflictos, por ende dicho acto administrativo quedo consentido. 9. Siguiendo con el analisis, el hecho denunciado por la Entidad consiste en el supuesto incumplimiento injustificado de las obligaciones del Contratista, quien de acuerdo con el Contrato de Servicios Profesionales No Personales SPTU Nº 006-2008-SP-CONT, debio asumir la defensa legal de todos los procesos judiciales y administrativos de la sede de la Entidad ubicada en Puerto Maldonado. 10. Sin perjuicio de lo anterior, por el MORDAZA de Verdad Material, corresponde determinar si el Contratista es responsable de la resolucion del contrato. Es decir, si la

prestacion pactada en MORDAZA fue incumplida por negligencia o de manera intencional, pues en el supuesto de haberse producido por razones de fuerza mayor o caso fortuito, se estaria ante causas justificantes de la inejecucion de obligaciones contractuales. 11. Al respecto, debe advertirse que en el expediente obra el Informe de fecha 2 de setiembre de 2009, el cual indica que el Contratista fue requerido para que cumpla sus obligaciones derivadas del servicio de Asesoria Legal Externa en el Aeropuerto de Puerto MORDAZA, toda vez que se habia advertido que este se habia ausentado de dicha localidad sin aviso previo, hecho que origino que la Entidad no sea representada judicialmente el 20 de marzo de 2009, en el MORDAZA de desalojo seguido con la empresa CMS DEL PERU, que concluyo con el archivamiento de dicho MORDAZA en perjuicio de la Entidad; sin embargo, no cumplio con ejecutar servicio contratado, pese a que se le otorgo el plazo de cinco dias. 12. Sobre el particular, se advierte de la documentacion existente en el expediente que el Contratista no cumplio con formular sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado via publicacion en el Boletin Oficial del Diario Oficial El Peruano el 30 de diciembre de 2009. 13. Asimismo, respecto del incumplimiento de obligaciones, existe la presuncion legal que este es producto de la falta de diligencia del deudor2, por la cual este tiene el deber de demostrar lo contrario. Es decir, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestacion, se debe acreditar que fue imposible cumplirla. En ese sentido, en el presente procedimiento administrativo sancionador el Contratista no acredito causa justificante de su incumplimiento, ni existen indicios que MORDAZA presumir que el incumplimiento de las obligaciones contractuales se origino en caso fortuito o fuerza mayor, por lo que se puede inferir que la resolucion del Contrato de Servicios Profesionales No Personales SPTU Nº 006-2008-SP-CONT, resulta atribuible al Contratista. 14. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado considera que en el presente caso se ha configurado la infraccion prevista en el literal b del numeral 1 del articulo 237 del Reglamento, el cual establece una sancion administrativa de inhabilitacion al infractor, en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de seleccion, por un periodo no menor de uno ni mayor a tres anos. 15. Asimismo, resulta importante, traer a colacion el MORDAZA de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los limites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporcion entre los medios a emplear y los fines publicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfaccion de su cometido. 16. En razon a ello, para la graduacion de la sancion administrativa a imponerse, corresponde aplicar los criterios establecidos en el articulo 245 del citado Reglamento3. Al respecto, el dano causado a la Entidad por la conducta del infractor retraso la satisfaccion de las necesidades y el cumplimiento de los objetivos de la Entidad, los mismos que son programados y presupuestados con anticipacion, como era en el presente caso para brindar el "Servicio de Asesoria Legal Externa para el Aeropuerto de Puerto Maldonado".

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El articulo 1329 del Codigo Civil establece la presuncion legal que la inejecucion de la obligacion, o su cumplimiento parcial, MORDAZA o defectuoso es producto de la falta de diligencia ordinaria del deudor. Articulo 245.- Determinacion gradual de la sancion.Para graduar la sancion a imponerse conforme a las disposiciones del presente Titulo, se consideraran los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infraccion. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Dano causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infraccion cometida MORDAZA de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor.

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