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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE JULIO DEL AÑO 2010 (08/07/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 55

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 8 de julio de 2010 421865 Judicial de Loreto, elevando los Expedientes acumulados Nº 029-2008 y 030-2008, que contienen la investigación seguida contra el doctor CÉSAR TUCTO NOLASCO, en su condición de Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Provincial de Loreto, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS; sobre la cual ha recaído el Informe Final Nº 01-2009-ODCI-LORETO, con opinión de declarar fundada la denuncia; y, CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES: 1. Por resolución del 30.05.2008, la Tercera Fiscalía de Prevención del Delito de Lima dispuso la remisión de la Investigación Nº 682-2008 a la Ofi cina de Control Interno del Ministerio Público, al advertir indicios de la presunta comisión de delito (fs. 15). Califi cados los actuados, el Fiscal Superior Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Loreto dispuso, por Resolución Nº 1 del 04.07.2008 (fs. 19-21), el inicio de una investigación preliminar de ofi cio contra el doctor César Tucto Nolasco, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, requiriendo al investigado la presentación de un informe de descargo, el cual fue presentado el 18.07.2008 (fs. 35). Asimismo, por resolución del 30.05.2008, la Tercera Fiscalía de Prevención del delito dispuso la remisión de la investigación Nº 749-2008 al órgano de control institucional, al advertir, también, en ella, indicios de la presunta comisión de delito (fs. 111-113). Califi cados los autos, el Fiscal Superior Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Loreto dispuso, por Resolución Nº 1 del 04.07.2008 (fs. 116-118), el inicio de investigación preliminar de ofi cio contra el doctor César Tucto Nolasco, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, requiriendo al investigado la presentación de un informe de descargo, el cual fue presentado el 05.08.2008 (fs.125-135). Por resolución Nº 10 del 14.01.2009 (fs. 165-166), se dispuso la acumulación de ambas investigaciones preliminares, recibiéndose el 24.02.2009, nuevo informe de descargo del Fiscal investigado (fs. 172-175), con lo cual el Órgano de Control emitió su Informe Fiscal Nº 01- 2009-ODCI LORETO (fs. 178-186) opinando que se declare fundada la denuncia, y elevando los actuados a este Despacho, donde el doctor Tucto Nolasco formuló oposición al Informe fi nal mediante escritos del 03.06.2009 (fs. 190-210) y del 09.07.2009 (fs. 215-235), presentando, a su vez, nuevo descargo el 13.01.2010 (fs. 236-241). II. HECHOS: 2. De la revisión de lo actuado en la investigación practicada por la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Ayacucho, se advierten los siguientes hechos relevantes: a) El doctor Tucto Nolasco, en su condición de Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Provincial de Maynas, Loreto, realizó un viaje en comisión de servicios a la ciudad de Lima con autorización del Decanato de las Fiscalías Superiores del Distrito Judicial de Loreto (fs. 34), a efectos de participar en diligencias programadas por la Tercera Fiscalía Penal Supra Nacional, permaneciendo en la ciudad capital desde el 27.03.2008 hasta el 04.04.2008. b) Finalizado el referido desplazamiento, con fecha 17.04.2008 el Fiscal investigado solicitó a la Gerencia General del Ministerio Público el reembolso de sus gastos por viáticos por un importe ascendente a S/. 3,415.28, acompañando como documentación sustentatoria de los gastos incurridos, la Boleta de Venta Nº 001-002009 del hostal “Granada” (fs. 02), emitida por un importe de S/. 1,050.00, y la Boleta de Venta Nº 001-002852 del Restaurant - Cevichería “Lalito” (fs. 90), emitida por un importe de S/. 980.00. c) Recibidos los documentos presentados por el Fiscal investigado, la Gerencia Central de Finanzas, contando con la participación del Fiscal de Prevención del Delito de Lima, procedió a la verifi cación de los documentos antes mencionados, constituyéndose al hostal “Granada” (acta de fs. 4 ) y al Restaurante Cevichería “Lalito” (acta de fs. 92), cuyos respectivos operarios no reconocieron los comprobantes cuestionados, exhibiendo en cada caso los talonarios correspondientes a las fechas en las que dichos instrumentos habrían sido emitidos, apreciándose que la numeración y los formatos de éstos, no correspondían a los normalmente utilizados en los establecimientos visitados. III. CARGOS ATRIBUIDOS: 3. Se atribuye al doctor Tucto Nolasco la presunta comisión del delito de Falsifi cación de Documentos, por haber presentado ante la Gerencia General del Ministerio Público, dos boletas de venta falsifi cadas, supuestamente emitidas por el hostal “Granada” y por el Restaurant - Cevichería “Lalito”, con la fi nalidad de obtener el reembolso indebido de S/. 2,030.00 por concepto de gastos de viáticos que en realidad no habría realizado durante su viaje de comisión de servicios a la ciudad de Lima. IV. DELITO IMPUTADO: 4. Por el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto por el artículo 427º del Código Penal, se sanciona a aquella persona que elabora un documento falso o que adultera uno auténtico con la fi nalidad de utilizarlo como si fuera verdadero, o a quien utiliza como verdadero, un documento falso o adulterado. Por documento falso, se entiende a aquel instrumento que ha sido elaborado por una persona distinta a quien en su contenido aparece como otorgante, y cuya existencia genera derechos u obligaciones que realmente no se debieron generar. En cualquiera de sus supuestos de comisión, se requiere que el uso del documento falso o adulterado pueda provocar algún perjuicio para terceros, no siendo necesario que el mismo se llegue a concretar, bastando la existencia de un perjuicio potencial para cumplir las exigencias del tipo. Finalmente, en cuanto al aspecto subjetivo del tipo, se requiere del dolo, el cual consiste en la conciencia de estar dando origen o de estar dando uso a un documento falso o adulterado, que podría perjudicar el derecho de terceros. V. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN: 5. El doctor Tucto Nolasco señaló en sus informes de descargo, haberse hospedado en el Hostal Granada y haber tomado sus alimentos en el Restaurant – Cevichería Lalitos, durante el tiempo que permaneció en la ciudad de Lima, desde el 27.03.2008 hasta el 04.04.2008, habiendo recibido las Boletas de Venta cuestionadas en dichos establecimientos, y presentado las mismas a la Gerencia General del Ministerio Público como sustento de su solicitud de reembolso de gastos por viáticos, sin tener conocimiento de que se trataba de documentos falsifi cados. Asimismo, refi ere que el uso de los documentos cuestionados no ha llegado a provocar ningún perjuicio al Estado, por que no se le llegó a restituir el importe de los gastos incurridos, y que la falsedad de dichos instrumentos no ha sido plenamente corroborada, al no haberse efectuado sobre ellas una pericia grafotécnica. 6. Analizando los autos, encontramos que de las diligencias fi scales trascritas en las actas de fs. 04 y 92, así como de las copias recabadas en dichas diligencias, fl uye claramente que los formatos y los números de las Boletas de Venta presentadas por el investigado ante la Gerencia General del Ministerio Público, no coinciden con los formatos ni con la numeración correlativa de los comprobantes de pago utilizados por el Hostal “Granada” y por el Restaurante Cevichería “Lalitos” en la fecha de su supuesta emisión, advirtiéndose de esos mismos elementos, que el Hostal “Granada” no emite comprobantes de pago con esa razón social, ni consignando las siglas EIRL, sino que las emite utilizando la razón social de Cooperativa de Servicios Especiales “Alas Peruanas”, que es aquella con la cual la SUNAT ha autorizado su impresión, como se aprecia del Ofi cio de fs. 74. 7. Que dicho elementos de prueba desvirtúa la aseveración del investigado en el sentido de haber recibido dichas boletas del Hostal “Granada” y el Restaurant Cevichería “Lalitos” y que en tal razón confi ó en la autenticidad de las mismas. 8. Que, asimismo la alegada falta de perjuicio como consecuencia de la conducta incriminada, carece de sustento legal, pues el artículo 427º del Código Penal, no impone como condición de punibilidad para el delito de Falsifi cación de Documentos, la generación de un daño efectivo, sino la generación de la posibilidad de un perjuicio