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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE JULIO DEL AÑO 2010 (08/07/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 57

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 8 de julio de 2010 421867 del INDECOPI y la empresa Radiodifusora 1160, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, por ejecutoria del 27.10.2004, confi rmó la sentencia y dispuso “la continuación del procedimiento de declaración de insolvencia…”(fs.673/676). f) Por resolución Nº 0578-2004/CCO-ODI-ESN del 02.03.2004, la Comisión Delegada de Procedimientos Concursales del INDECOPI, en cumplimiento de lo ordenado en la ejecutoria suprema del 25.08.2003, dispuso continuar con la tramitación del procedimiento de insolvencia (adecuado al trámite del Procedimiento Concursal Ordinario) de la empresa Red Global S.A. (fs. 641/643). g) En vista de la reanudación del Procedimiento de Declaración de Insolvencia de la empresa Red Global S.A., la Comisión Delegada de Procedimientos Concursales, por resolución Nº 0579-2004/CCO-ODCI-ESN del 02.03.2004, dispuso la conclusión del Procedimiento de Concurso Preventivo de Acreedores de la misma empresa, que se había iniciado en forma paralela (fs.644/654). h) En tales circunstancias, con fecha 22.03.2005, la empresa RACIER S.A., invocando su calidad de accionista de la insolvente empresa Radiodifusora 1160 S.A. (Red Global S.A.), interpuso ante el Juzgado Mixto de Ate Vitarte del Distrito Judicial de Lima Este, una demanda de Amparo contra todos los acreedores de esta empresa, entre ellas la empresa Belleville Investments Límited, con la fi nalidad de que se disponga la restitución o reestablecimiento del pleno goce de sus derechos fundamentales que consideró conculcados y amenazados por la continuación del procedimiento de insolvencia de la empresa (fs.685/771). i) Por resolución de fecha 29.03.2005 (fs.772/774), la juez Renee Ynes Rachitof Ysasi, entonces a cargo del referido Juzgado Mixto admitió a trámite la demanda (Expediente N° 339-05-CE), corriendo traslado a los demandados, y, al día siguiente, 30.03.2005, declaró procedente una solicitud cautelar y concedió la medida innovativa de suspensión del procedimiento concursal ordinario o de insolvencia de la empresa Red Global S.A., seguido ante la Comisión de Reestructuración Patrimonial de INDECOPI (fs.23/27). j) Ante las solicitud de nulidad formulada por Raul Leguía Puente, en el expediente principal, el juez titular del Despacho, doctor Edgar Vizcarra Pacheco, por resolución del 18.05.2005, declaró fundado en parte el pedido de nulidad y, renovando el acto procesal afectado, declaró improcedente la demanda (fs,.62/69). En la misma fecha declaró fundada en parte la solicitud de nulidad formulada en el cuaderno cautelar y, renovando el acto procesal afectado, declaró improcedente la solicitud cautelar (fs.71/76). III. CARGOS IMPUTADOS 3. De acuerdo a los términos de la denuncia, se atribuye a la magistrada Renee Ynes Rachitof Ysasi, haber cometido irregularidades punibles durante su desempeño como Juez Provisional del Juzgado Mixto de Ate Vitarte del Distrito Judicial de Lima Este en el trámite de la demanda de Amparo presentada por la empresa RACIER S.A., contra los acreedores de la empresa Red Global S.A., entre ellos, la Belleville Investments Límited, específi camente por expedir la resolución del 29.03.2005 (fs.772/774), que admitió a trámite la demanda y, al día siguiente, conceder una medida cautelar innovativa, ordenando la suspensión del procedimiento concursal ordinario o de insolvencia de la empresa Red Global S.A., seguido ante la Comisión de Reestructuración Patrimonial de INDECOPI (fs.23.27), a pesar de carecer de competencia para conocer esta demanda de Amparo, pues el artículo 133°, acápite 133.1, de la Ley General del Sistema Concursal –Ley N° 27809- , establece que las acciones de garantías en materia concursal son conocidas en primera instancia por la Sala Superior Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia, en tanto que el penúltimo párrafo del artículo 51° del Código Procesal Constitucional prevé que el proceso de Amparo por afectaciones de derechos originadas por una resolución judicial son de conocimiento de la Sala Civil de turno de la respectiva Corte Superior de Justicia. IV DELITOS ATRIBUIDOS 4. El delito de Prevaricato, previsto en el artículo 418º del Código Penal, sanciona al Juez o Fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifi estamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas. En su estructura típica, este tipo penal prevé tres modalidades. En la primera de ellas, el delito de prevaricato implica la trasgresión de una norma inequívoca, es decir, de una norma cuya interpretación no da margen a dudas o a criterios u opiniones diversas. La segunda modalidad supone falsear la verdad, invocando como ciertos hechos falsos o inexistentes o que no hayan sido probados. Y, la tercera modalidad consiste en invocar leyes inexistentes o que han sido derogadas. Como delito contra la Administración de Justicia, la acción prevaricadora lesiona el bien jurídico protegido “correcto funcionamiento de la administración de justicia”, en concreto, el correcto desempeño de los funcionarios públicos encargados de administrar justicia que, como tales, deben basar sus decisiones en la Ley. El delito de prevaricato, además, requiere que el agente haya actuado con dolo, es decir, consciente de que su comportamiento transgredía el bien jurídico protegido. V. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN 5. En la presente investigación, es necesario precisar que la competencia como una expresión de las garantías constitucionales del Juez Predeterminado o Juez Natural y la Tutela Judicial Efectiva, implica la aptitud o capacidad de ejercer válidamente la función jurisdiccional en determinados confl ictos de intereses o incertidumbres jurídicas, constituyendo el límite dentro del cual el Juez despliega su potestad de administrar justicia [jurisdicción]. Esta aptitud para intervenir en un caso en concreto debe estar determinada por reglas claras y específi cas previstas en las normas procesales correspondientes. 6. Respecto a la competencia para conocer los procesos constitucionales de garantía, como el Amparo, en asuntos vinculados al sistema concursal, la Ley General del Sistema Concursal - Ley N° 27809, publicada el 08.08.2002-, en su artículo 133º. numeral 133.1, establece que “sólo proceden cuando se agota la vía administrativa previa, salvo las excepciones previstas en la Ley de Hábeas Corpus y Amparo y serán conocidas en primera instancia por la Sala Superior Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia y en grado de apelación por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.”. 7. Con posterioridad a esta ley, se publicó el Código Procesal Constitucional, que entró en vigencia el 01.12.04, el cual en su artículo 51° estableció que el “el juez civil” era el competente para conocer, en general, de la demandas de amparo, y en el caso de afectación de derechos originada en una “resolución judicial”, que la demanda [de amparo, hábeas data y cumplimiento], debía interponerse “ante la sala Civil de Turno de la Corte Superior respectiva…”. Esta última parte de la norma fue modifi cada por el artículo 1° de la Ley N° 28946, publicada el 24.12.2006 y, posteriormente derogada por la Segunda Disposición Derogatoria de la Ley N° 29364, publicada el 28.05.2009. 8. Como la primera parte del citado artículo 51° del Código Procesal Constitucional, se contraponía con el citado artículo 133.1 de la Ley del sistema Concursal N° 27809, se entendió por algunos que esta última había sido derogada tácitamente, por cuanto establecía reglas de competencia que resultaban incompatibles con el nuevo Código; situación que fue resuelta por el Tribunal Constitucional en los Expedientes N° 148-2005-AA/TC, Elvira Paredes Ramos, su fecha 13.07.05; N° 5767-2007- PA/TC, Corporación Andina de Distribución S.A., su fecha 19.12.07; y, N° 1889-2008-PA/TC, RACIER S.A., del fecha 04.02.09., al establecer que el artículo 133° literal 133.1, de la Ley General del Sistema Concursal constituía una excepción a la regla general de competencia prevista en el artículo 51° del Código Procesal Constitucional. 9. En el presente caso, la demanda de amparo promovida el 29.03.2005, por la empresa RACIER S.A., contra los acreedores de la empresa insolvente Radiodifusora 1160 S.A. (Red Global S.A.), entre ellas Belleville Investments Límited, se encontraba relacionada con la supuesta amenaza de sus derechos fundamentales, como consecuencia de la continuación del procedimiento concursal de insolvencia ordenada por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, mediante ejecutorias de fechas 25.08.2003 y 27.10.2004.