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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE JULIO DEL AÑO 2010 (08/07/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 56

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 8 de julio de 2010 421866 con el uso del documento, como el propio investigado lo ha señalado en sus informes de descargo, por tanto, el hecho que la Gerencia Central de Finanzas del Ministerio Público no haya llegado a aprobar el desembolso del importe solicitado por el doctor Tucto Nolasco, no resta relevancia penal a los hechos denunciados, pues si bien, éste no llegó a benefi ciarse económicamente, si uso estos documentos, generando la posibilidad de que la institución realice un desembolso de dinero sin sustento documental apropiado, lo cual constituye una posibilidad de perjuicio (o peligro potencial), cumpliéndose de esta manera, con los requerimientos de la norma penal. 9. Que en tal sentido, lo actuado dentro de la investigación, permite asumir racionalmente que los documentos cuestionados son en realidad, instrumentos falsifi cados, aún cuando ellos no hayan sido sometidos a una corroboración pericial, debiendo recordarse a este respecto que, al regir en nuestro sistema procesal actual el principio de la Libertad de Prueba, no se reconoce ya la existencia de medios de prueba privilegiados, imprescindibles o irremplazables, sino que cualquier medio probatorio resulta apropiado para crear convicción en el investigado o juzgador sobre una circunstancia controvertida, en tanto ofrezca información viable sobre ella. 10. Siendo ello así, y teniéndose en consideración que de la Solicitud de Reembolso de Viáticos formulada por el investigado el 17.04.2004 (fs. 48), así como del contenido de sus propios informes de descargo, fl uye que esta persona hizo uso de tales instrumentos, al presentarlos ante la Gerencia General del Ministerio Público como sustento de su pretensión, tenemos que su comportamiento se enmarca dentro de la conducta típica del delito denunciado. 11. De otro lado, es del caso precisar que al no haberse determinado durante la investigación preliminar, el origen de los documentos cuestionados, no es posible atribuir responsabilidad al doctor Tucto Nolasco por su elaboración, por lo cual la modalidad del delito que le sería atribuible, es la prevista en el párrafo fi nal del artículo 427º del Código Penal (uso de documento falsifi cado); y, en lo que respecta a la naturaleza de los instrumentos falsifi cados, al no provenir de funcionario o fedatario público, sino de empresas particulares, se trataría de documentos privados falsos. En consecuencia, de conformidad con lo expuesto por la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno del Distrito Judicial de Loreto, y a tenor de lo previsto por el artículo 51º del Decreto Legislativo Nº 052 -Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 60º del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADA la denuncia formulada contra el doctor CÉSAR TUCTO NOLASCO, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS –USO DE DOCUMENTOS PRIVADOS FALSOS-, remitiéndose los actuados al Fiscal llamado por ley. Artículo Segundo.- Hacer de conocimiento de la presente resolución a los señores Presidentes del Consejo Nacional de la Magistratura, al Fiscal Supremo de la Fiscalía Suprema de Control Interno, al Fiscal Superior Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno del Distrito Judicial de Loreto, al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Loreto, a la Ofi cina de Registro y Evaluación de Fiscales y a los interesados para los fi nes pertinentes. Regístrese y comuníquese. GLADYS MARGOT ECHAIZ RAMOS Fiscal de la Nación 516349-1 RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN Nº 1130-2010-MP-FN Lima, 5 de julio de 2010 VISTO: El Ofi cio Nº 4016-2008-ODCI-Lima, remitido por la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Lima, elevando el Expediente Nº 380-2005-CI.LIma, que contiene la investigación seguida contra la doctora Renee Ynes Rachitof Ysasi, en su condición de Juez del Juzgado Mixto de Ate Vitarte del Cono Este de Lima, por la presunta comisión del delito de Prevaricato, sobre la cual ha recaído el Informe Nº 011-2008-C.I.Lima, con opinión de declarar fundada la denuncia; y, CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES 1. Con fecha 03.06.2005 (fs. 01/11) la empresa Belleville Investments Límited, Co., representada por Mario Vélez Beaumont, formuló denuncia penal contra la doctora Renee Ynes Rachitof Ysasi, en su condición de Juez del Juzgado Mixto de Ate Vitarte del Cono Este de Lima, por la presunta comisión del delito de Prevaricato. Analizada la denuncia, el señor Fiscal Superior de Control Interno, por Resolución del 18.10.2005 (fs. 96) dispuso el inicio de la investigación preliminar, en el curso de la cual la denunciada no presentó su informe de descargo pese haber sido notifi cada válidamente. Concluida dicha investigación el Órgano de Control ha emitido el Informe N° 011-2008-ODCI-Lima, opinando porque se declare fundada la denuncia (fs. 128/132), elevándose los actuados a este Despacho para el respectivo pronunciamiento, instancia ante la cual la ex magistrada investigada ha presentado sus alegatos escritos (fs.142/156). II. HECHOS 2. De la documentación obrante en los actuados de la presente investigación se advierten los siguientes hechos relevantes: a) Mediante resolución Nº 3298-1999/CRP– INDECOPI de fecha 09.11.1999 (fs.248/258), la Comisión de Reestructuración Patrimonial del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual - NDECOPI -, declaró la insolvencia de la Empresa Radiodifusora 1160 S.A (actualmente Red Global S.A.). b) El 04.12.2000, se público en el Diario Ofi cial El Peruano, el Decreto de Urgencia Nº 110-2000, que disponía la conclusión del proceso de insolvencia de las empresas dedicadas a la actividad de telecomunicaciones y la disolución de la junta de acreedores, cuando el deudor y el acreedor se encuentren “vinculados”, según los términos de la Ley de Reestructuración Patrimonial. c) Ante ello, la Comisión de Reestructuración Patrimonial del INDECOPI, por resolución Nº 2847-2000/ CRP-ODI-CCPL, del 20.12.2000, dispuso la conclusión del procedimiento de declaración de insolvencia de Red Global S.A., el levantamiento de su estado de insolvencia, la disolución de la Junta de Acreedores y el archivo de los expedientes (fs.573/578). Dicho pronunciamiento fue confi rmado por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, mediante resolución Nº 0259-2001/TDC- INDECOPI del 16.04.2001 (fs.579/604). d) Contra estas resoluciones administrativas, Raúl Leguía Puente, en representación de los créditos laborales de la empresa Radiodifusora 1160, interpuso demanda de Amparo contra el INDECOPI, la misma que se tramitó ante la Sexta sala Civil de la Corte superior de Justicia de Lima, que, luego de las actuaciones correspondientes, expidió sentencia declarando improcedente la demanda. Ante la impugnación del demandante, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, por ejecutoria del 25.08.2003, revocó la sentencia de primera instancia y, reformándola, la declaró fundada, en consecuencia inaplicables las resoluciones de la Comisión de Reestructuración Patrimonial del INDECOPI, y de la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, ordenando “que se prosiga con el desarrollo del proceso de reestructuración patrimonial de la referida empresa…” (fs.634/640). e) Paralelamente, contra las mismas resoluciones administrativas Wilson Ariel Altesor Aguirre, promovió una acción contenciosa administrativa, la cual se tramitó ante la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República, que, por sentencia del 09.06.2003, declaró fundada la demanda y, ante las impugnaciones