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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE JULIO DEL AÑO 2010 (08/07/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 59

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 8 de julio de 2010 421869 por la que declaró improcedente la demanda, señalando que al no haberse dispuesto la detención preliminar de los involucrados, no se evidenciaba atentado alguno contra su derecho a la libertad personal; y ii) El Expediente N° 3759-06, seguido igualmente contra los policías, fi scales y jueces que intervinieron en la medida de limitación de derechos. Proceso conocido por el Tercer Juzgado Penal de Trujillo, a cargo del Juez hoy denunciado, quien a pedido del demandante Luis Antonio Bueno Núñez, dictó inicialmente la resolución del 15.11.2006, disponiendo el “statu quo” del acto de incautación de libros contables, medios informáticos y otros documentos, ordenando que permanezcan lacrados los recipientes donde se encontraban guardados los documentos y los medios informáticos (fs.10/12), y, posteriormente, el 27.12.2006, expidió sentencia, declarando fundada la demanda contra la Fiscal Chang Chang y el Juez Taboada Pilco. III. CARGOS IMPUTADOS: 3. Se atribuye al magistrado investigado la presunta comisión del delito de Prevaricato, por haber expedido en el Proceso de Hábeas Corpus N° 3759-06, seguido por los representantes legales de Inversiones San Valentín S.A. y otras, contra Giammpol Taboada Pilco, Juez Provisional del Décimo Juzgado Especializado en lo Penal de Trujillo, Silvia Chang Chang, Fiscal de la Sexta Fiscalía Provincial Penal de Trujillo, y otros, la ilegal resolución del 15.11.2006, por la cual dispuso el “statu quo” del acto de incautación de libros contables, medios informáticos y otros documentos que, como medida de limitación de derechos en investigación preliminar, había sido autorizada por el Juez demandado a pedido de la fi scal demandada; y, por haber dictado posteriormente la sentencia del 27.12.2006, que declaró fundada la referida demanda de Hábeas Corpus; decisiones con las que habría vulnerado la naturaleza del proceso constitucional de Hábeas Corpus, creando un grave problema de interferencia en las funciones constitucionales del Ministerio Público, al paralizar indebidamente una investigación que obligaba la revisión de los libros contables y demás documentos incautados. IV. DELITO ATRIBUIDO: 4. El delito de Prevaricato, previsto en el artículo 418º del Código Penal, se confi gura cuando un Juez o Fiscal dicta resolución o emite dictamen manifi estamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas. El primer supuesto supone la trasgresión de una norma inequívoca, es decir, de una norma cuya interpretación no da margen a dudas o a criterios u opiniones diversas; en cambio, el segundo supuesto, implica falsear la verdad a partir de invocar como ciertos, supuestos fácticos falsos o inexistentes o que no hayan sido probados, mientras que el tercer supuesto considera la invocación de leyes inexistentes o que hayan perdido vigencia. Como delito contra la Administración Pública, la acción prevaricadora lesiona el bien protegido “correcto funcionamiento de la administración de justicia”, en concreto, el correcto desempeño de los funcionarios públicos encargados de administrar justicia que, como tales, deben basar sus decisiones en lo estipulado por el Derecho. El delito de prevaricato, además, requiere que el agente haya actuado con dolo, es decir, que haya sido consciente de que su comportamiento transgredía el bien jurídico protegido. V. ANÁLISIS Y EVALUACION DE LOS HECHOS: 5. En su informe de descargo de fs.70/73, el investigado niega haber incurrido en el delito que se le imputa, por el contrario, afi rma haber actuado conforme a lo dispuesto en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que garantiza la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, así como en el artículo 1º de la acotada norma, que establece que los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el incumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo, evitando que la amenaza devenga irreparable. Agrega que el Código Procesal Constitucional no establece alguna prohibición expresa de dictar, antes del fallo defi nitivo, un pronunciamiento sobre el “statu quo” de algún acto que eventualmente pudiera perjudicar a los benefi ciados por la demanda constitucional de hábeas corpus, por lo que con su actuación no ha contravenido lo previsto en la ley. 6. El artículo 200° inciso 1) de la Constitución Política del Perú, reconoce a la Acción de Hábeas Corpus, como la garantía constitucional que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. En atención a ello, el artículo 25° del Código Procesal Constitucional establece los derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual y cuya vulneración, por tanto, determina la procedencia del proceso de hábeas corpus. Adicionalmente, el artículo 4°, segundo párrafo del referido Código, estatuye que: “El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. Se introduce así una fórmula conjuntiva que determina cuáles son los presupuestos básicos que deben verifi carse en la califi cación de cualquier demanda de hábeas corpus contra una resolución judicial: que la misma haya quedado fi rme y que con la misma se vulnere la libertad individual y/o un derecho constitucional conexo. De otro lado, el artículo 15° del Código Procesal Constitucional, regula las medidas cautelares en los procesos constitucionales, estableciendo que éstas serán procedentes en los de amparo, hábeas data y de cumplimiento; descarta, pues, su procedencia en los procesos de hábeas corpus, lo que se explica por la naturaleza especialmente sumaria de estos últimos. 7. En los de análisis, se aprecia que la demanda de hábeas corpus planteada por Luis Antonio Bueno Núñez pretendía el cese de la amenaza a sus derechos a la libertad y seguridad personales, concretada por acciones de los policías, fi scales y juez que conocieron de la medida de incautación, que constituían un atentado y vulneración a su derecho constitucional al debido proceso y la tutela procesal efectiva, pues estaban orientadas a efectuar su posterior detención preliminar por 15 días. Es en razón de esta alegada amenaza que el demandante formuló una solicitud de “statu quo”, la cual fue resuelta por el investigado el 15.11.2006 (fs.10/13), en los siguientes términos: “Que, en el presente caso, la demanda de hábeas corpus se funda en que se ha vulnerado la tutela procesal efectiva al aplicarse dispositivos legales como el inciso 3) del artículo 2° y el artículo 5° de la Ley 27379 derogado el primero y dejado en suspenso el segundo por la Única Disposición Final de la Ley 27697, al solicitar y dictarse autorización para la incautación de documentos contables y además porque el delito de Lavado de activos previsto en la Ley 27765, que ha derogado los artículos 279 A y 279 B del Código Penal, no está considerado dentro del ámbito de aplicación de las citadas leyes denominadas “Ley de Procedimiento para adoptar medidas excepcionales de Limitación de Derechos en investigaciones preliminares” y “Ley que otorga la facultad al Fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional”, Que, en consecuencia y a fi n de evitar que la acción de garantía interpuesta se convierta en intrascendente y el derecho invocado en irreparable, en tanto el Superior Jerárquico no resuelva la apelación del auto que declara improcedente la nulidad de la resolución y este órgano jurisdiccional no se pronuncie en sentencia sobre el fondo de la demanda, en mérito de las normas legales ya citadas, procede amparar el pedido de statu quo del acto de incautación y otros documentos (…): DISPÓNGASE EL STATU QUO del acto de incautación de Libros Contables, medios informáticos y otros documentos (…), debiendo permanecer lacrados los recipientes donde se encuentra guardados los documentos y los medios informáticos” (sic). De lo expuesto se desprende que el “statuo quo” dispuesto constituye una medida cautelar en su acepción más lata, esto es, la de mecanismo procesal a través del