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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 14 de julio de 2010 422184 revocar el mandato de detención por el de comparecencia, siempre y cuando nuevos actos de investigación pongan en cuestión la sufi ciencia de las pruebas que dieron lugar a dicha medida; Décimo Segundo.- Que, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 0222-2004-HC/ TC, de 11 de mayo de 2004, fundamento 5, ha señalado que “…Las medidas coercitivas, además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus; es decir, que su permanencia o modifi cación, a lo largo del proceso, estará siempre en función de la estabilidad o el cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que, alterando el estado sustancial de los datos reales respecto de los cuales se adoptó la medida, se varíe la medida…”; Décimo Tercero.- Que, de lo expuesto en el considerando precedente se aprecia que la detención preventiva tiene carácter provisional, de modo que su permanencia o modifi cación estará siempre en función de la estabilidad o cambio de los presupuestos y circunstancias que fundaron la necesidad originaria de ordenarla; Décimo Cuarto.- Que, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que por Resolución Nº 01, de 7 de abril de 2007, el Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Vista Alegre abrió instrucción con mandato de detención, entre otros, a Eddy Carlos Mamani Vilca y Néstor Hilasaca Apaza, por la comisión del delito contra la salud pública-TID en su modalidad de favorecimiento al Tráfi co Ilícito de Drogas en su forma agravada, en agravio del Estado Peruano, por considerar que “ De las pruebas acopiadas por el señor Fiscal, especialmente del acta de Registro Vehicular y Comiso de Droga …, el acta de orientación, descarte, pesaje y lacrado de droga…, así como el resultado preliminar de análisis químico…, así como de las manifestaciones de los denunciados Hilasaca Apaza, Mamani Vilca y Zegarra Torres, a nivel policial quienes dan versiones falsas en un primer momento, con respecto al denunciado Castillo Gómez acepta los hechos imputados, por lo que se colige que existen sufi cientes elementos probatorios que vinculan a los denunciados antes referidos en la comisión del delito denunciado, que la pena a imponérseles superarían el año de pena privativa de la libertad, que por la naturaleza y circunstancias del delito harían presumir que dichos denunciados podrían rehuir al juzgamiento y perturbar la actividad probatoria, por lo que al momento de defi nir su situación jurídica se aplicará a los pre citados denunciados lo previsto en el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal”; Décimo Quinto.- Que, por escrito de 21 de mayo de 2007, Eddy Carlos Mamani Vilca y Néstor Hilasaca Apaza solicitan la variación del mandato de detención por comparecencia y por Resolución de 28 de mayo de 2007, el doctor Castañeda Quispe accede a lo solicitado y revoca el mandato de detención por comparecencia contra los citados inculpados por considerar que “ … La participación de los recurrentes se demuestra que fueron mínimas en la realización del hecho punible investigado, dado que uniformemente se mantiene que fueron víctimas de las circunstancias, posiblemente por la modalidad del modus operandi de los verdaderos autores del hecho punible investigado, dado que narran con lujo de detalles la forma y circunstancia de la participación, en sentido de que no han tenido conocimiento de la droga que se transportaba en los vehículos intervenidos…Que, de la prognosis jurídico legal de los hechos investigados hasta la fecha se determina que los recurrentes son personas humildes de escasa cultura, trabajadores independientes, tienen domicilios conocidos conforme a sendos documentos que se anexan de conducta normal, sin antecedentes de ninguna clase, hechos que hacen presumir que no eludirán ni entorpecerán la acción de la justicia, por el contrario en libertad podrán colaborar con su defensa y averiguación de la verdad de los hechos”; Décimo Sexto.- Que, desde el 7 de abril de 2007, en que se abre instrucción con mandato de detención a Eddy Carlos Mamani Vilca y Néstor Hilasaca Apaza hasta el 28 de mayo de 2007, fecha en que el procesado revocó el mandato de detención por comparecencia de los mismos, no se han actuado pruebas relevantes que desvirtúen la efi cacia valorativa de las pruebas de cargo que los incriminaba en el delito de tráfi co ilícito de drogas, puesto que las declaraciones rendidas en las confrontaciones llevadas a cabo entre Wilmer Alcides Castillo Gómez y sus coinculpados Mamani Vilca y Hilasaca Apaza, no aportaron ningún hecho nuevo que pongan en cuestión la sufi ciencia de las pruebas que dieron lugar a la medida coercitiva; Décimo Séptimo.- Que, es más, Wilmer Alcides Castillo Gómez en la declaración rendida el 26 de marzo de 2007, ante la Comisaría de Nazca con la presencia del representante del Ministerio Público señaló que “…Al tener pleno conocimiento Eddy Carlos Mamani Vilca, de la droga, muy posible que Eddy Carlos le haya comentado sobre lo que íbamos a transportar…”; asimismo, en la declaración rendida el 6 de abril de 2007, también ante el representante del Ministerio Público señaló que Mamani Vilca e Hilasaca Apaza no sabían absolutamente nada del cargamento de droga, contradicción en la que incurrió el citado inculpado antes de que se abriera instrucción con mandato de detención contra Mamani y Hilasaca, por lo que a efecto de cambiar el mandato de detención por comparecencia el procesado debió actuar nuevas pruebas y no sólo tener en cuenta lo manifestado por Castillo Cruz en la diligencia de confrontación, respecto a que aquellos no sabían sobre el cargamento de droga, puesto que ese hecho ya había sido señalado por aquél antes de la apertura de instrucción con mandato de detención; Décimo Octavo.- Que, a mayor abundamiento la Sala Mixta Descentralizada de Nazca de la Corte Superior de Justicia de Ica, por Resolución de 20 de septiembre de 2007, revocó la resolución emitida por el procesado y declaró improcedente el pedido de variación de mandato de detención por comparecencia, disponiendo el reingreso de Mamani Vilca e Hilasaca Apaza al establecimiento penitenciario, por considerar que “ El juzgador no ha dado debido cumplimiento a lo señalado en el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal en vigencia al revocar el mandato de detención contra Eddy Carlos Mamani Vilca y Néstor Hilasaca Apaza, debido a que atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el Fiscal, según los cuales ha podido establecer que existen sufi cientes medios probatorios que demuestran la comisión del delito por el que han sido denunciados, como autores materiales de los mismos; 2. Asimismo, que la sanción a imponérsele es superior a los cuatro años de pena privativa de la libertad; y, 3. Porque existen sufi cientes elementos probatorios para concluir que intenta eludir la acción y perturbar la acción probatoria…”; Décimo Noveno.- Que, respecto a lo alegado por el procesado que en el presente caso se está cuestionando un acto eminentemente jurisdiccional, es menester señalar que no se le está cuestionando por el hecho de haber variado el mandato de detención por comparecencia de los inculpados Mamani Vilca y Hilasaca Apaza, sino por el hecho de haber adoptado esa decisión sin observar los presupuestos establecidos en el artículo 135 del Código Procesal Penal, ya que si bien es cierto el Juez es independiente en su actuación, dicha independencia tiene un límite que es el ordenamiento jurídico, traspasado el cual nace la responsabilidad civil, penal y administrativo disciplinaria; Vigésimo.- Que, asimismo, en lo atinente al hecho alegado que emitió la resolución cuestionada, puesto que los inculpados tenían domicilio y ocupación conocidos, no tenían antecedentes de ninguna clase, no había peligro de fuga o perturbación de la actividad probatoria, que eran personas humildes y la contradicción que hubo en la etapa policial fue superada en la investigación judicial con las diligencias de confrontación en que los autores directos afi rman que los inculpados favorecidos no tenían conocimiento del ilícito penal en el que estaban inmersos, no es atinente, puesto que tal como se señaló en los considerandos precedentes, las contradicciones en cuanto a las declaraciones del inculpado Castillo Gómez surgieron antes que se abriera instrucción con mandato de detención, por lo que lo manifestado por dicho inculpado en las diligencias de confrontación no era un hecho nuevo que pusiera en cuestión o desvirtuara las pruebas por las