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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE JULIO DEL AÑO 2010 (14/07/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 32

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 14 de julio de 2010 422186 Civil de Lima; y el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por resolución Nº 182-2009-PCNM de 5 de agosto de 2009, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Rafael Marcos Medel Herrada por su actuación como Juez del Décimo Octavo Juzgado Civil de Lima; Segundo.- Que, se imputa al doctor Rafael Marcos Medel Herrada, el haber incurrido en la tramitación del proceso de ejecución derivado del expediente Nº 12186- 2000-1801-JR-CI-18, seguido por don Fernando De Osma Ayulo contra don Héctor Jerí Suito, sobre obligación de dar suma de dinero, en las siguientes irregularidades: A) Haber dispuesto mediante Resolución Nº 3 del cuaderno cautelar, el embargo de los derechos y acciones sobre el Departamento Nº 201, ubicado en la Av. Alfa Nº 1901 - 2º planta, distrito de Los Olivos, y la Tienda Nº 02, sito en la Av. Tomás Valle Nº 704, distrito de Los Olivos, y por Resolución Nº 61 corregida por Resolución Nº 66 el remate en segunda convocatoria por la integridad de los citados inmuebles, cuando sólo correspondía disponer el remate de lo que había sido objeto de la cautela, esto es, del 50% de los derechos y acciones que correspondían al demandado, infringiendo el artículo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por ello, también se le atribuye parcialización con la parte demandante, puesto que no obstante tener pleno conocimiento que sólo había afectado los derechos y acciones –en cantidad indeterminada– que le podían corresponder al demandado Héctor Jerí Suito, sobre los bienes embargados, por tratarse de bienes sociales- conyugales; sin embargo, adjudicó la propiedad absoluta del Departamento Nº 201 a don Mauro José Ludeña Escalante, y por Resolución Nº 93 dispuso el endose y entrega al demandante Fernando De Osma Ayulo de los pagos efectuados por el adjudicatario, infringiendo los principios de independencia-imparcialidad incurriendo en la responsabilidad prevista en el artículo 201 incisos 1 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; B) Haber alterado por Resolución aclaratoria Nº 110, de 29 de agosto de 2006, aspectos sustanciales de resoluciones fi rmes, como son las resoluciones números 46, 60, 61, 89 y 92 pretendiendo subsanar graves irregularidades en la convocatoria, remate y adjudicación dispuesta en dicho proceso judicial, cambiando con dicho acto la información que se dio al momento de convocar para el remate del mencionado departamento 201, vulnerando el texto expreso del Art. 406 del Código Procesal Civil y, por ende, del artículo 184 incisos 1 y 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en la causal de responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 incisos 1 y 6 de la citada Ley Orgánica; C) Haber ordenado el remate y adjudicación en vía de aclaración de un porcentaje exacto de derechos y acciones (50%) de bienes sociales, sin motivación que justifi cara el monto del porcentaje asignado arbitrariamente respecto de los derechos y acciones del inmueble rematado, puesto que no se advierte de dónde fl uye la determinación del porcentaje exacto asignado, ni disolución y liquidación de la sociedad de gananciales que así lo establezca, infringiendo el deber impuesto por el artículo 184 inciso 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 318 al 324 del Código Civil, incurriendo en la causal de responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 incisos 1 y 6 de la citada Ley; D) Haber infringido el deber de dirección del proceso de remate, puesto que indujo a error al adjudicatario Mauro José Ludeña Escalante, generándole grave perjuicio, tanto al modifi car la adjudicación otorgada a su favor reduciéndola al 50% de los derechos y acciones del citado inmueble, como al generarle una acreencia no deseada respecto al demandante Fernando de Osma Ayulo, infringiendo el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las normas de ejecución forzada contenidas en el Código Procesal Civil, concordante con los artículos 16 y 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en la causal de responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 incisos 1 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Tercero.- Que, con fecha 9 de diciembre de 2009 el doctor Medel Herrada formuló sus alegatos respecto a los cargos imputados, negando y contradiciendo los hechos que se le atribuyen en los términos formulados en el escrito antes citado; asimismo, en ejercicio de su derecho de defensa, ha presentado medios probatorios y documentación sustentatoria de sus argumentos, así como su informe oral ante el Pleno del Consejo; todo lo cual se valora en forma conjunta con lo actuado en la investigación seguida ante la OCMA del Poder Judicial así como en el presente proceso para adoptar la decisión correspondiente; Cuarto.- Que, el magistrado procesado formula como argumento de defensa, entre otros, que se le estaría pretendiendo sancionar por tercera vez sobre un mismo hecho, vulnerándose así el principio “ne bis in idem”, señalando que por resolución Nº 9, de 7 de abril de 2008, fue sancionado por la Odicma - Lima, Exp. 1898-2006, con una multa ascendente al 10% de su remuneración por haber ordenado el remate y la adjudicación del inmueble (tienda Nº 1) de la sociedad conyugal conformada por Héctor Jerí Suito (ejecutado) y Carmen Viviana Laos Silva; asimismo, que por resolución Nº 9, de 9 de mayo de 2008, fue sancionado por la Odicma – Lima, Exp. 2201-2006, con una multa ascendente al 5% de su haber mensual, y con la medida disciplinaria de apercibimiento, por haber ordenado el remate de los derechos y acciones del inmueble (departamento 201) de la sociedad conyugal conformada por Héctor Jerí Suito (ejecutado) y Carmen Viviana Laos Silva; y, fi nalmente, por resolución Nº 36 de fecha 25 de septiembre de 2008, la OCMA resolvió proponer al Consejo Nacional de la Magistratura, la destitución del magistrado procesado por los mismos hechos y la misma conducta que fuera materia de sanción con multa y apercibimiento por la Odicma – Lima, expedientes Nº 1898-2006 y Nº 2201-2006; Quinto.- Que, en sujeción a las garantías del debido proceso, en primer lugar es pertinente emitir pronunciamiento sobre la presunta violación al principio ne bis in ídem, advirtiéndose que respecto de la resolución Nº 9, de 7 de abril de 2008, que impuso al procesado una multa ascendente al 10% de su haber mensual, el cargo fue: “(...) haber ordenado el remate del íntegro del inmueble Tienda Nº 01 ubicada frente a la Av. Tomás Valle Nº 702, distrito de Los Olivos – Lima”, no obstante que la medida cautelar que afectaba sólo a los derechos y acciones del ejecutado Héctor Jerí Suito se había sacado a remate el inmueble y posteriormente se adjudicó a un tercero, vulnerándose así el derecho patrimonial de la quejosa Carmen Viviana Laos Silva, cónyuge del ejecutado (...)”. Dicha medida disciplinaria se encuentra consentida, toda vez que el magistrado se desistió del recurso de apelación que formuló. Este hecho no es materia de investigación en este proceso disciplinario tal como aparece de la resolución Nº 182-PCNM de fecha 5 de agosto de 2009, razón por la que carece de sentido pretender la aplicación del ne bis in ídem; Sexto.- Que, por su parte, la resolución Nº 9, de 9 de mayo de 2008, que impuso al doctor Medel Herrada la medida disciplinaria de multa de 5% de su haber mensual y a la vez apercibimiento, fue apelada por el magistrado procesado al habérsele impuesto una doble sanción en un mismo proceso administrativo; tal recurso fue declarado fundado por la OCMA mediante resolución Nº 27, de 11 de agosto de 2008, y consecuentemente nula la resolución impugnada, que sancionaba simultáneamente con multa y apercibimiento al procesado; ordenándose en este mismo acto que la queja Nº 2201-2006, materia de impugnación, se acumule a la Investigación de ofi cio Nº 360-2007 OCMA-Lima. En consecuencia, habiéndose anulado la sanción de multa y apercibimiento por los hechos a que se refi ere la queja 2201-2006, tales hechos no han sido objeto de sanción alguna por la OCMA, por cuanto la nulidad produce la inefi cacia ab initio del acto invalidado, máxime si la resolución Nº 27, de 11 de agosto