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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE JULIO DEL AÑO 2010 (14/07/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 37

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 14 de julio de 2010 422191 Mamani Vilca y Néstor Hilasaca Apaza, debido a que atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el fi scal, según los cuáles ha podido establecer que existen sufi cientes medios probatorios que demuestren la comisión del delito por el que han sido denunciados, como autores materiales de los mismos; así como, que la sanción a imponérsele es superior a los cuatro años de pena privativa de libertad; y que existen sufi cientes elementos probatorios para concluir que intenta eludir la acción y perturbar la acción probatoria...”; Quinto: Que, de lo expuesto, se encuentra acreditado que en la resolución materia de impugnación, el Consejo Nacional de la Magistratura sustentó las razones por las que se encontraba probado que el magistrado procesado había dañado la imagen y respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo asimismo la dignidad del cargo que ostentaba y que lo desmereció en el concepto público por lo que debe desestimarse la reconsideración formulada en este extremo; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por unanimidad por los Señores Consejeros presentes en la sesión de 18 de marzo de 2010, sin la presencia del señor Consejero, doctor Efraín Anaya Cárdenas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 incisos b) y e) de la Ley 26397; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Aney Sam Castañeda Quispe contra la Resolución 005-2010-PCNM de 22 de enero de 2010, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y archívese. MAXIMILIANO CÁRDENAS DÍAZ Presidente 517018-2 Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. Nº 093-2010-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 208-2010-CNM P.D. Nº 059-2009-CNM San Isidro, 2 de julio de 2010 VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Rafael Marcos Medel Herrada contra la Resolución Nº 093-2010-PCNM, por la que se le impuso la sanción de destitución por su actuación como Juez del Décimo Octavo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución Nº 093-2010-PCNM de 25 de febrero de 2010 el Consejo Nacional de la Magistratura destituyó al doctor Rafael Marcos Medel Herrada por las imputaciones referidas a los extremos del cargo A relativos a la afectación de derechos de la cónyuge del ejecutado y del adjudicatario, así como en su actuación parcializada con la parte demandante; además, por los cargos atribuidos en los literales B, C y D de la resolución antes citada, por los hechos expuestos en la misma; Segundo.- Que, por escrito de 24 de marzo de 2010 el doctor Medel Herrada interpone recurso de reconsideración contra la resolución 093-2010-PCNM, fundamentando el mismo en la afectación del principio de ne bis in idem; asimismo, deduce la excepción de prescripción y, fi nalmente, señala que la resolución cuestionada vulnera su derecho a una debida motivación; Tercero.- Que, respecto a la supuesta vulneración al principio de ne bis in idem el doctor Medel Herrada sostiene que al expedirse la resolución cuestionada no se tuvo en cuenta el expediente completo Nº 1898-2006, el cual concluyó con la imposición de la sanción de multa, y afi rma que de haber ocurrido así se hubiera podido concluir que sí concurren los presupuestos del ne bis in idem; Además, agrega que los cargos imputados en la investigación 360-2007 fueron desestimados y sancionados en la investigación Nº 1898-2006, y lo que se pretende y se ha producido es volver a pronunciarse sobre los mismos hechos y conducta, sancionando dos veces al mismo sujeto investigado; Cuarto.- Que, de otro lado, señala en su recurso de reconsideración que por escrito de 3 de julio de 2006 la quejosa Viviana Laos Silva amplió la queja formulada en su contra por la emisión de las resoluciones 51 a 60, 71, 71, por haberse parcializado y por disponer el remate de los tres inmuebles de propiedad de la sociedad conyugal; y, a la fecha en que se expidió la resolución Nº 36, el 25 de setiembre de 2008, habían transcurrido en exceso los dos años previstos en el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordante con los artículos 63 y 64 del ROF de la OCMA, por lo que según refi ere habría operado la prescripción; Quinto.- Que, en la resolución impugnada se desarrolló el argumento de defensa referido al ne bis in idem en los considerandos Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo, concluyéndose que no se había acreditado dicha fi gura jurídica, por cuanto al abrirse la investigación 360- 2007 por resolución Nº 13 de 24 de octubre de 2007, que dio lugar al presente proceso disciplinario, el procesado dedujo la excepción antes citada, aduciendo que las imputaciones contenidas en la investigación Nº 360-2007 ya habían sido materia de pronunciamiento en la queja Nº 1898-2006, expidiéndose la resolución Nº 26 de 8 de agosto de 2008 por la Jefatura de la Unidad Operativa Móvil de la OCMA, que declaró fundada en parte dicha excepción, excluyendo de la investigación el conocimiento y pronunciamiento respecto a la convocatoria a remate de la Tienda Nº 01, disponiéndose la continuación de la investigación respecto de las imputaciones contenidas en la Queja Nº 2201-2006, acumulada a la investigación Nº 360-2007; Que, cabe señalar que doña Viviana Laos Silva amplió su queja en el Expediente Nº 1898-2006, atribuyendo al magistrado procesado los siguientes cargos: a) Haber emitido la resolución Nº 110 en la que reconoció la comisión de un error involuntario al ordenar el remate del cien por ciento de tres bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad conyugal que conforma conjuntamente con el demandado, don Héctor Jerí Suito, sin pronunciarse sobre la nulidad absoluta del remate, toda vez que de acuerdo a ley no se puede rematar una fracción de los bienes que pertenecen a una sociedad conyugal; y, b) Haberse contradicho con lo resuelto por la precitada resolución cuando ya había cometido latrocinio al entregar los partes registrales al supuesto adjudicatario otorgándole la propiedad absoluta de su inmueble (esto es, respecto a la Tienda Nº 1); Que, sobre la ampliación en mención recayó la resolución Nº 5 de 16 de febrero de 2007, por la cual si bien se declaró improcedente la ampliación de la queja ello obedeció a que había operado la caducidad del plazo para interponer dicha ampliación, es decir no se emitió pronunciamiento alguno respecto al fondo de los cargos imputados, por lo que resultaba procedente investigar y emitir pronunciamiento respecto a la emisión de la resolución Nº 110 en la investigación Nº 360-2007; Que, es menester agregar que la emisión de la resolución Nº 61 (por la que se convocó a segundo remate el Departamento 201 y la Tienda Nº 2) no fue una imputación efectuada en el expediente Nº 1898-06, como erróneamente señala el impugnante, lo cual se puede constatar de la lectura del Segundo considerando de la resolución Nº 1 de 22 de setiembre de 2006 emitida por la