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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 14 de julio de 2010 422183 CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Dan por concluido proceso disciplinario y destituyen a magistrado por su actuación como Juez Provisional del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Vista Alegre - Nazca del Distrito Judicial de Ica RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 005 -2010-PCNM P.D. Nº 045-2009-CNM San Isidro, 22 de enero de 2010 VISTO; El Proceso Disciplinario Nº 045-2009-CNM seguido al doctor Aney Sam Castañeda Quispe, por su actuación como Juez Provisional del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Vista Alegre-Nazca del Distrito Judicial de Ica y el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución Nº 143-2009-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Aney Sam Castañeda Quispe, por su actuación como Juez Provisional del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Vista Alegre-Nazca del Distrito Judicial de Ica; Segundo.- Que, se imputa al doctor Aney Sam Castañeda Quispe, el hecho de haber variado, mediante resolución de 28 de mayo de 2007, el mandato de detención por el de comparecencia a favor de los procesados Eddy Carlos Mamani Vilca y Néstor Hilasaca Apaza, en el proceso penal que se les sigue por delito de tráfi co ilícito de drogas, en agravio del Estado, sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigación que justifi quen razonablemente y de modo sufi ciente dicha variación de la situación jurídica de los referidos procesados, tal como lo establece el artículo 135 del Código Procesal Penal, modifi cado por Ley Nº 27753, favoreciendo a los mismos, vulnerando el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú y 184 inciso 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Tercero.- Que, el 8 de junio de 2009, el doctor Castañeda Quispe se apersona al proceso y deduce las excepciones de prescripción y caducidad, señalando que de conformidad con el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial desde que expidió la resolución cuestionada, 28 de mayo de 2007, hasta la fecha, la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial - OCMA no ha emitido pronunciamiento sobre el fondo de la investigación, habiendo transcurrido más de dos años; agregando que, es Secretario Titular del Tercer Juzgado Penal de Ica habiendo dictado la resolución cuestionada en ejercicio regular de encargatura como Juez Suplente, por lo que el presente proceso se debió resolver en primera instancia por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y no por el Consejo Nacional de la Magistratura que sólo investiga a magistrados titulares; Cuarto.- Que, asimismo el procesado alega que en el presente proceso se está cuestionando un acto eminentemente jurisdiccional emitido dentro de los parámetros de autonomía e independencia del que está investido el operador jurídico, siendo que de conformidad con el artículo 212 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cualquier discrepancia con el contenido de las decisiones jurisdiccionales sea en su fundamento o en la advertencia de algún error relevante, corresponde dilucidarlo conforme a las normas procesales y observando el derecho a la pluralidad de instancias y no mediante la función contralora como en el caso de autos, en base a subjetividades y sospechas; Quinto.- Que, por escrito de 5 de agosto de 2009, el procesado señala que no ha infringido las garantías del debido proceso, como la imparcialidad, al dictar la resolución cuestionada, por el contrario dictó la misma en estricta observancia de los requisitos para su procedencia, como es el hecho de tener domicilio y ocupación conocidos, no tener antecedentes de ninguna clase, tener documentos suscritos por las autoridades del lugar de residencia de los justiciables, con lo que se garantizaba el no haber peligro de fuga o perturbación de la actividad probatoria; asimismo, indica que los benefi ciados con el cambio del mandato de detención por comparecencia eran personas de condición humilde sin antecedentes policiales, penales ni jurisdiccionales y si bien es cierto hubo contradicción en la etapa policial que mereciera el mandato de detención, éste fue superado en la investigación judicial con sendas diligencias de confrontación en que los autores directos afi rman y ratifi can que los implicados favorecidos no tenían conocimiento del ilícito penal en que estaban inmersos, no existiendo en sus participaciones sino error de tipo invencible, por lo que la concurrencia de los presupuestos fi jados en el artículo 135 del Código Procesal Penal para que subsista el mandato de detención no se contemplaba; Sexto.- Que, asimismo, el doctor Castañeda Quispe alega que tampoco se han dado ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para imponerle la medida tan drástica de destitución, incluso alega que no registra medida disciplinaria grave que conlleve a la destitución durante más de 24 años de servicio ininterrumpido, por lo que solicita que se le absuelva del cargo imputado; Séptimo.- Que, respecto a las excepciones de prescripción y caducidad deducidas es menester señalar que, el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que “El plazo para interponer la queja administrativa contra los magistrados caduca a los treinta días útiles de ocurrido el hecho. Interpuesta la queja, prescribe de ofi cio a los dos años.”, por lo que dichas excepciones solo operan para las quejas o denuncias de parte; Octavo.- Que, por Resolución Nº01, de 25 de julio de 2007, la ODICMA de Ica abrió investigación contra el doctor Aney Sam Castañeda Quispe a mérito de la visita judicial ordinaria realizada por el Presidente de la CODICMA de Ica al Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Vista Alegre-Nazca a cargo del citado magistrado Castañeda Quispe, en el que al coger al azar entre muchos procesos de diferentes materias el correspondiente a los imputados Néstor Hilasaca Apaza y otros, por la comisión del delito contra la salud pública-Tráfi co Ilícito de Drogas, verifi có que se había producido un hecho irregular; Noveno.- Que, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 1732-2005-PA/TC ha señalado que “…Según se aprecia del precitado artículo 204, el plazo de prescripción de la acción administrativa en el Poder Judicial resulta aplicable siempre que el inicio del mismo se encuentra vinculado con una queja o denuncia de parte…” , por lo que en atención a lo expuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y lo sostenido por el Tribunal Constitucional, teniendo en cuenta que la prescripción y caducidad no operan en los procedimientos iniciados de ofi cio, como en el presente caso, las excepciones deducidas deben declararse infundadas; Décimo.- Que, asimismo, en lo atinente al hecho que el Consejo Nacional de la Magistratura no es competente para fi scalizar la conducta funcional de un Juez Suplente, cabe señalar que de conformidad con el artículo I de las Disposiciones Generales del Reglamento de Procesos Disciplinarios, el Consejo Nacional de la Magistratura fi scaliza la conducta funcional de los jueces y fi scales titulares, provisionales y suplentes o de cualquier otra denominación de todos los niveles con excepción de los Jueces de Paz –No Letrados; Décimo Primero.- Que, en cuanto al cargo imputado, es imperativo señalar que de conformidad con lo prescrito por el artículo 135 del Código Procesal Penal es posible