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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE JULIO DEL AÑO 2010 (14/07/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 38

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 14 de julio de 2010 422192 Jefatura de la Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura, en el cual se consignaron los cuatro cargos atribuidos al magistrado procesado en dicha investigación, entre los cuales no aparece tal imputación; Que, sin embargo, de la lectura de dicha resolución se advierte que sí se atribuyó al doctor Medel Herrada haberse parcializado a favor del demandante, declarándose improcedente este cargo por no haberse aportado medido de prueba que evidenciara la parcialidad alegada. Por este motivo, al existir pronunciamiento al respecto, procede amparar la excepción de ne bis in idem en este extremo; Que, en conclusión, debe declararse fundada la excepción de ne bis in idem respecto al extremo contenido en el literal A) de la resolución impugnada sobre la actuación parcializada con la parte demandante, debiéndose declarar infundada dicha excepción respecto al extremo del mismo literal A) referido a la afectación de derechos de la cónyuge del ejecutado y del adjudicatario, así como en lo atinente a las imputaciones contenidas en los literales B), C) y D) de la resolución impugnada; Sexto.- Que, respecto a la excepción de prescripción deducida debe anotarse que la queja formulada por doña Viviana Laos Silva, a la que se asignó el número Investigación Nº 1898-2006, concluyó con la emisión de la resolución Nº 21 de 12 de diciembre de 2008, por la que se declaró consentida la resolución Nº 9 de 1º de abril de 2008, que resolvió imponer la medida disciplinaria de multa del diez por ciento de su haber mensual al magistrado procesado, la misma que no guarda relación con la Investigación Nº 360-2007, que originó el presente proceso disciplinario y dentro de la cual se emitió la resolución Nº 36 antes citada, por lo que la prescripción deducida deviene en infundada; Sétimo.- Que, respecto a los cuestionamientos efectuados a los fundamentos de la resolución impugnada, el magistrado procesado ha señalado que la misma incurre en falta de motivación al afi rmar que se parcializó con el demandante sin hacer referencia a ningún elemento objetivo que permita realizar tal afi rmación; Que, sobre el particular es del caso anotar que al haberse declarado fundada la excepción de ne bis in idem respecto la parcialización del magistrado procesado con el demandante, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre este extremo impugnado; Octavo.- Que, en cuanto al remate del 50 por ciento de los derechos y acciones, el recurrente sostiene que si bien se ha tenido en cuenta que existen criterios jurisdiccionales respecto a la embargabilidad o no de los bienes sociales por deuda de uno de los cónyuges, no ha sucedido lo mismo respecto del criterio que sí acepta el embargo y posterior remate de un bien ganancial, respecto del cual existen diversas resoluciones; Que, al respecto cabe señalar que tal como se ha consignado en la resolución impugnada, la sociedad de gananciales constituye un patrimonio autónomo, en el cual el dominio de un mismo bien pertenece a un solo titular, que es la sociedad conyugal, por tal motivo el magistrado procesado estaba imposibilitado por mandato de la ley de ordenar el remate del 50 por ciento de los bienes de la sociedad de gananciales sin que ésta se hubiera liquidado, a lo que se debe agregar que adjudicó el 100 por ciento del inmueble rematado no obstante que la cónyuge del ejecutado había interpuesto una tercería de propiedad; Que, de otro lado, es del caso indicar que en el mismo proceso tramitado por el magistrado procesado recayó la resolución de 28 de mayo de 2007 emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por la que se declaró nula la resolución Nº 123 que declaró infundada la nulidad deducida por el demandante, consignándose en la misma que estando vigente la sociedad de gananciales los bienes que la integran son autónomos e indivisibles y no pueden asignarse a los cónyuges porcentajes de propiedad respecto a ellos, y que sólo fenecida la sociedad de gananciales por alguno de los supuestos previstos por el artículo 318 del Código Civil recién nace un estado de copropiedad entre los cónyuges en relación a los bienes comunes; Que, en consecuencia, el magistrado procesado no podía ordenar el remate del 50 por ciento de los bienes de la sociedad conyugal y su alegación respecto a que dicha decisión obedeció a su criterio jurisdiccional no es atendible, puesto que el poder jurisdiccional se debe ejercer con arreglo a la Constitución y a las leyes, por lo que sus alegatos de defensa no desvirtúan este extremo de la resolución impugnada; Noveno.- Que, en cuanto a la adjudicación del 100 por ciento de los bienes, el magistrado procesado ha referido que ello se debió a un error involuntario y no a una conducta dolosa por la cual haya recibido benefi cio alguno, debe indicarse que se ha acreditado en el expediente, y ello no ha sido desvirtuado por el procesado, que en la resolución Nº 3 del 4 de mayo del 2000 se ordenó trabar embargo en forma de inscripción sobre los derechos y acciones que correspondían al emplazado respecto de los bienes materia de cautela, sin embargo, el magistrado procesado dispuso la adjudicación del cien por ciento del inmueble rematado, lo cual no puede constituir un error involuntario, pues no es creíble que un juez de larga trayectoria desconozca que el artículo 328 del Código Civil prescribe que cada cónyuge responde de sus deudas con sus bienes propios y el artículo 315 establece que para disponer de los bienes de la sociedad de gananciales se requiere la intervención del marido y de la mujer, sin embargo, él a sabiendas de esta prohibición legal y no obstante que la cónyuge del demandado interpuso una tercería de propiedad, ordenó el remate y adjudicación de un bien de la sociedad de gananciales, infringiendo su deber de administrar justicia con independencia e imparcialidad a sabiendas de que no lo podía hacer; Décimo.- Que, sobre la emisión de la resolución Nº 110, el recurrente alega que de haberse declarado la nulidad de lo actuado se hubiera tenido que disponer un nuevo remate judicial y quizás los adjudicatarios hubieran resultado ser otras personas, y que dicha resolución se expidió sin que existiera queja alguna por parte de las partes y/o adjudicatarios; Que, al respecto, debe anotarse que se ha probado en el proceso disciplinario que la resolución Nº 110 alteró aspectos sustanciales de resoluciones fi rmes, vulnerando lo dispuesto en el artículo 406 del Código Procesal Civil, que prescribe que el juez no puede alterar las resoluciones después de notifi cadas, y que la aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión. No obstante ello, el magistrado procesado modifi có resoluciones fi rmes con el pretexto de una aclaración, trasgrediendo, además de la norma antes citada, los artículos 16 y 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Décimo Primero.- Que, de otro lado, el doctor Medel Herrada sostiene que el criterio adoptado en la resolución cuestionada es contrario a otros criterios adoptados por el Consejo sobre la existencia de parcialización de los magistrados, y reitera que se ha arribado a la conclusión de que ha favorecido ilegalmente a la parte demandante sin que exista medio alguno que respalde dicha afi rmación; Sobre este punto, debe anotarse que se ha declarado fundada la excepción de ne bis in idem en cuanto al extremo contenido en el literal A) de la resolución impugnada sobre la actuación parcializada del magistrado procesado, por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento; Décimo Segundo.- Que, sobre la resolución emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, Nº 164-2008- Lima, en la cual se consignó que el solo hecho de haberse corroborado la contravención a diversos dispositivos y los medios probatorios acopiados por sí solos no generan convicción de que el investigado haya tenido la intención de favorecer a una de las partes, debe señalarse que este argumento de defensa guarda relación con el anotado en el considerando precedente, por lo que se debe estar a lo señalado en el mismo. Décimo Tercero.- Que, en cuanto al perjuicio ocasionado, el magistrado procesado refi ere que no puede alegarse perjuicio alguno respecto a la quejosa porque al fi nal se dejaron sin efecto las resoluciones que ordenaban el remate de los tres inmuebles pertenecientes a la sociedad conyugal; además, sostiene que si bien es cierto en un primer momento se pudo ocasionar perjuicio al adjudicatario ya fue sancionado por tal hecho. Además, agrega que la Ocma declaró la nulidad de la resolución que le imponía una sanción con el único propósito de imponerle una sanción mayor;