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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE JULIO DEL AÑO 2010 (14/07/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 34

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 14 de julio de 2010 422188 embargados, por tratarse de bienes sociales-conyugales, no obstante: i) adjudicó el íntegro del departamento Nº 201 a don Mauro José Ludeña Escalante; ii) dispuso el endose y entrega al demandante Fernando De Osma Ayulo de los pagos efectuados por el adjudicatario”; se advierte que en autos obran las siguientes piezas procesales: (i) demanda de tercería de propiedad (Exp. Nº 2006-19849), interpuesta por la cónyuge del ejecutado, Viviana Carmen Laos Silva, antes de llevarse a cabo el segundo remate, en la cual solicitaba la suspensión de la ejecución del remate en segunda convocatoria del Departamento Nº 201 y la Tienda Nº 02, señalando que éste no procedía porque los bienes eran de la sociedad conyugal; (ii) resolución Nº 89 de fecha 8 de junio de 2006, por la cual el magistrado procesado adjudicó íntegramente el Departamento Nº 201, ubicado en la Av. Alfa Nº 1901- 2º Planta, distrito de Los Olivos - Lima, a favor de Mauro José Ludeña Escalante, requiriendo al demandado la entrega del bien, bajo apercibimiento de lanzamiento, ordenando asimismo, la entrega de la suma depositada por el adjudicatario a favor del ejecutante; y (iii) resolución Nº 93 de fecha 27 de junio de 2006, que dispuso el endoso y entrega al ejecutante Fernando De Osma Ayulo, los pagos efectuados por el adjudicatario Mauro Ludeña Escalante, a través del certifi cado de depósito de oblaje, así como, del certifi cado de depósito del saldo del precio del inmueble; Décimo Sexto.- Que, de la evaluación conjunta de los indicados medios probatorios se advierte que el magistrado procesado al ordenar el remate del 50 por ciento de los bienes de la sociedad conyugal sin que ésta se haya liquidado y peor aún, haber adjudicado el 100 por ciento del inmueble rematado, no obstante, que la cónyuge del ejecutado interpuso una tercería de propiedad, ha favorecido ilegalmente al ejecutante, infringiendo de este modo, su deber de administrar justicia con independencia e imparcialidad; Décimo Séptimo.- Que, consecuentemente, con relación a este extremo de las imputaciones formuladas, se colige que el doctor Medel Herrada ha infringido el principio constitucional de independencia e imparcialidad consagrado por el artículo 139º, incisos 2 y 3 de la Constitución, y el artículo 16º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en responsabilidad disciplinaria prevista en los incisos 1 y 6 del artículo 201º de la citada Ley Orgánica; Décimo Octavo.- Que, en lo referente al cargo B), se aprecia que al expedir la resolución aclaratoria Nº 110, de 29 de agosto de 2006, el magistrado procesado ha contravenido lo dispuesto en el artículo 406º del Código Procesal Civil, que señala que “el Juez no puede alterar las resoluciones después de notifi cadas, sin embargo, antes que la resolución cause ejecutoria, de ofi cio o a pedido de parte, puede aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte resolutoria de la decisión o que infl uye en ella. La aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión.”; siendo que, en el presente caso, con la citada resolución emitida dos días antes de llevarse a cabo el tercer remate público, el magistrado procesado aclara que los remates ordenado en primera, segunda y tercera convocatoria de los inmuebles: Tienda Nº 01, Tienda Nº 02 y Departamento Nº 201, debían recaer sólo sobre los derechos y acciones del demandado Jerí Suito, y que a fi n de determinarse el monto de las bases de las posturas debía entenderse sobre el 50% de los derechos y acciones de los citados inmuebles. De lo que se concluye que el procesado tuvo la oportunidad de hacer las correcciones al resolver la tercería de propiedad interpuesta por la cónyuge del ejecutado, no para ordenar el remate del 50 por ciento de las acciones y derechos de los bienes de la sociedad conyugal, lo que jurídicamente es imposible, sino para cumplir con dispuesto por el artículo 315 del Código Civil; Décimo Noveno.- Que, asimismo, con la resolución Nº 110, el magistrado procesado modifi có en vía de aclaración las siguientes resoluciones: (i) N º 46, que ordena el remate de las acciones y derechos de los bienes embargados; (ii) Nº 60 que aclara el extremo que ordena la adjudicación de la Tienda Nº 01 sólo en el 50% de los derechos y acciones a favor de Loli Jesús Lavado Rodríguez); (iii) Nº 61 y Nº 92 que ordena a remate en segunda y tercera convocatoria respecto al Departamento 201 y Tienda Nº 2; y, (iv) Nº 89 que ordena la adjudicación del Departamento 201 en el 50% de los derechos y acciones a favor de Mauro José Ludeña Escalante; Vigésimo.- Que, del análisis formulado en este extremo de las imputaciones, se concluye que el magistrado procesado, so pretexto de una presunta aclaración, modifi có resoluciones fi rmes respecto de los bienes objeto de remate y adjudicación, lo cual constituye una alteración sustancial de las resoluciones mencionadas, por haber cambiado informaciones que se dieron al momento de convocar a remate el Departamento 201, Vulnerando así, el texto expreso del Art. 406º del Código Procesal Civil y los Arts. 16º y 184º inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por lo que, el procesado ha incurrido en responsabilidad disciplinaria por la causales previstas en los incisos 1 y 6 del artículo 201º de la citada Ley Orgánica; Vigésimo Primero.- Que, de otro lado, evaluadas las imputaciones relacionadas con el cargo C), se aprecia que al expedir la resolución aclaratoria Nº 110, previamente aludida, el magistrado procesado señala que debía entenderse que sólo era materia de remate el 50% de los derechos y acciones de la sociedad conyugal, que el ejecutado Jerí Suito tenía conformada con su cónyuge Viviana Laos Silva (Departamento 201 adjudicado al Sr. Ludeña Escalante), sin tomar en cuenta que con dicha decisión se estaba lesionando el derecho de la cónyuge, no demandada en el citado proceso, puesto que no se advierte de dónde fl uye la determinación del porcentaje exacto asignado, ni obra en autos la existencia de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales; Vigésimo Segundo.- Que, lo antes expuesto permite arribar a la conclusión que el magistrado procesado ha contravenido el artículo 318º del Código Civil, el cual señala: “que el régimen de la sociedad de gananciales fenece por invalidación del matrimonio, separación de cuerpos, divorcio, declaración de ausencia, muerte de uno de los cónyuges y por cambio de régimen patrimonial”; supuestos en los que no se encuentra amparada ni sustentada la decisión emitida (Resolución Aclaratoria) por el procesado. En tal virtud, el procesado ha infringido el deber impuesto por los artículos 16º y 184º inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el Art. 201 incisos 1 y 6 de la mencionada Ley; Vigésimo Tercero.- Que, en cuanto al Cargo D), se advierte que el magistrado procesado ha infringido el deber de dirección del proceso (proceso de remate), dispuesto en el artículo 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que al ser el responsable de fi jar las bases para el remate y los términos de su convocatoria y adjudicación, según los artículos 731º, 732º y 734º del Código Procesal Civil, su comportamiento refl ejado en la expedición de la resolución aclaratoria Nº 110, de 29 de agosto de 2006, por la cual aclara que el segundo remate ordenado mediante resolución Nº 61, debía recaer sólo sobre el 50% de los derechos y acciones del Departamento 201 que le correspondía demandado Jerí Suito y que la adjudicación del mismo a favor del señor Mauro Ludeña Escalante, ordenado mediante resolución Nº 89, también debía entenderse sólo en el 50% de los derechos y acciones del referido inmueble; y ordena que el ejecutante devuelva al adjudicatario el 50 por ciento del valor recibido por concepto de precio de adjudicación, indujo a error al adjudicatario Mauro José Ludeña Escalante, ocasionándole un grave perjuicio, tanto al modifi car la adjudicación otorgada a su favor, reduciéndola al 50% de los derechos y acciones del Departamento 201, como al generarle una acreencia no deseada respecto al ejecutante Fernando de Osma Ayulo, quien tendría que devolverle el 50 por ciento del valor del precio pagado por la adjudicación; Vigésimo Cuarto.- Que, en tal razón, el magistrado procesado ha infringido el artículo 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala: “los magistrados, cualquiera sea su rango, especialidad o denominación ejercen la dirección de los procesos de su competencia y están obligados a impulsarlos de ofi cio (...)”, siendo responsable disciplinariamente de conformidad con lo previsto en el artículo 201º incisos 1 y 6 de la mencionada Ley; Vigésimo Quinto.- Que, la Constitución en su artículo 138º prescribe que “la potestad de administrar justicia (...) se ejerce con arreglo a la Constitución y a las leyes”; en