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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE JULIO DEL AÑO 2010 (14/07/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 36

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 14 de julio de 2010 422190 VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por don Aney Sam Castañeda Quispe contra la Resolución 005- 2010-PCNM de 22 de enero de 2010; CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución Nº 143-2009-PCNM de 13 de julio de 2009 el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Aney Sam Castañeda Quispe, por su actuación como Juez provisional del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Vista Alegre – Nazca, del Distrito Judicial de Ica; Segundo: Que, por Resolución 005-2010-PCNM de 22 de enero de 2010, se resolvió dar por concluido dicho proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y en consecuencia imponer la sanción de destitución al doctor Aney Sam Castañeda Quispe; Tercero: Que, dentro del término de ley, por escrito recibido el 04 de febrero de 2010, el recurrente interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución citada en el considerando precedente, argumentando que el Consejo Nacional de la Magistratura le habría aplicado la medida disciplinaria de destitución, no obstante que había caducado y prescrito la acción administrativa, contraviniendo el texto expreso del artículo 63º del Reglamento de Organizaciones y Funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura; Al respecto, el artículo 63º del ROF-OCMA, establece: “La prescripción, de conformidad con el dispositivo legal citado, sólo opera en los procesos disciplinarios iniciados a mérito de interposición de una queja”, el artículo 66º dispones: “La caducidad a que hace referencia el artículo 204º del Texto Único Ordenado de la LOPJ, no alcanza a la facultad de acción del Órgano Contralor”; De otro lado, en los considerandos séptimo y octavo de la resolución materia de impugnación, ha quedado determinado que el proceso disciplinario no se ha iniciado por una queja de parte, sino de Ofi cio, mediante resolución Nº 01 de fecha 25 de julio de 2007, a mérito de una visita judicial ordinaria realizada al Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Vista Alegre – Nazca, al escogerse al azar el expediente de los imputados Néstor Hilasaca Apaza, Eddy Carlos Mamani Vilca y otros, por la comisión de los delitos contra la salud pública – Tráfi co Ilícito de Drogas, verifi cándose que se había producido un hecho irregular durante su tramitación; Asimismo, en el considerando noveno de la resolución inpugnada, se sustentó que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 1732-2005- PA/TC, había establecido: “...Según se aprecia del precitado artículo 204, el plazo de prescripción de la acción administrativa en el Poder Judicial resulta aplicable siempre que el inicio del mismo se encuentre vinculado con una queja o denuncia de parte...”; Por lo expuesto y en atención a lo prescrito por los artículos 63 y 66 del ROF-OCMA y lo sostenido por el Tribunal Constitucional, la prescripción y caducidad no operan en los procesos disciplinarios iniciados de ofi cio, como en el presente caso; en tal sentido, en este extremo el recurso de reconsideración debe ser desestimado; Cuarto: Que, asimismo, el recurrente manifi esta que no está debidamente sustentada la falta contra la respetabilidad del Poder Judicial y contra la dignidad que lo desmerece en el concepto público; Respecto de ello, no es cierto que no se haya acreditado con pruebas las citadas faltas en las que ha incurrido el magistrado procesado, sin perjuicio de lo cual, cabe precisar que: Los elementos probatorios que dieron lugar a que se abra instrucción con mandato de detención contra los procesados Néstor Hilasaca Apaza, Eddy Carlos Mamani Vilca y otros, por delito de tráfi co ilícito de drogas, en agravio del estado, fueron: el Acta de Registro Vehicular y Comiso de Droga, en la que se da cuenta de la intervención de éstos por parte del personal policial COMPRCAR Nazca, a la altura del km 70 de la Panamericana Sur, transportando 86.810 kg de pasta básica de cocaina, en el vehículo camioneta rural, marca jeep, modelo Cherokee, de placa de rodaje RO-3226, como destino a la ciudad de Puno; así como, el Acta de orientación, descarte, pesaje y lacrado de drogas, el Acta del resultado preliminar de análisis químico y las manifestaciones contradictorias de los implicados a nivel policial y fi scal. Asimismo, el hecho de que la comisión del delito denunciado y la pena a imponérseles superaba los cuatro años de pena privativa de la libertad y que, por naturaleza y circunstancias del delito, harían presumir que dichos denunciados podrían rehuir su juzgamiento y perturbar la actividad probatoria; A lo cual se suma que, según el magistrado procesado, los nuevos actos de investigación por los que se ordenó la variación de mandato de detención por el de comparecencia a favor de los procesados Néstor Hilasaca Apaza, Eddy Carlos Mamani Vilca, serían “...la participación de los recurrentes se demuestra que fueron mínimas en la realización del hecho punible investigado, dado que uniformemente se mantiene que fueron victimas de las circunstancias, posiblemente por la modalidad del modus operandi de los verdaderos autores del hecho punible investigado, dado que narran con lujo de detalles la forma y circunstancia de la participación, en sentido de que no han tenido conocimiento de la droga que se transportaba en los vehículos intervenidos... Que de la prognosis jurídico legal de los hechos investigados hasta la fecha se determina que los recurrentes son personas humildes de escasa cultura, trabajadores independientes, tienen domicilios conocidos conforme a sendos documentos que se anexan de conducta normal, sin antecedentes de ninguna clase, hechos que hacen presumir que no eludirán ni entorpecerán la acción de la justicia, por el contrario en libertad podrán colaborar con su defensa y averiguación de la verdad de los hechos”; Sin embargo, del 07 de abril de 2007, fecha en que se apertura instrucción con mandato de detención a los procesados Eddy Carlos Mamani Vilca y Néstor Hilasaca Apaza, al 28 de mayo de 2007, fecha en que el magistrado procesado revocó el mandato de detención por el de comparecencia a los mismos, no se habían actuado pruebas relevantes que desvirtuaran la efi cacia valorativa de las pruebas de cargo que los incriminaba en el delito de Tráfi co Ilícito de Drogas, puesto que las aclaraciones rendidas en las confrontaciones llevadas a cabo entre Wilmer Alcides Castillo Gómez y sus coinculpados Mamani Vilcaa y Hilasaca Apaza, no aportaron ningún hecho nuevo que pusiera en cuestionamiento los elementos de prueba que dieron lugar a la medida coercitiva; Que de los párrafos precedentes queda demostrado que la decisión adoptada por el magistrado procesado no se encuentra dentro de los requisitos que exige al artículo 135º del Código Procesal Penal que señala: “es posible revocar el mandato de detención por el de comparecencia, siempre y cuando nuevos actos de investigación pongan en cuestión la sufi ciencia de las pruebas que dieron lugar a dicha medida”; asimismo, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 0222-2004-HC/TC del 11 de mayo de 2004, fundamento 5, ha señalado que: “las medidas coercitivas, además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus; es decir, que su permanencia o modifi cación, a lo largo del proceso, estará siempre en función de la estabilidad o en cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que, alterando el estado sustancial de los datos reales respecto de los cuáles se adoptó la medida, se varíe la medida”; Asimismo, debe tenerse presente que la Sala Mixta Descentralizada de Nazca de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante resolución de fecha 20 de septiembre de 2007, revocó la resolución emitida por el magistrado procesado y declaró improcedente el pedido de variación de mandato de detención por el de comparecencia, disponiendo el reingreso de los procesados al establecimiento penitenciario, por considerar que el Juzgador no ha dado debido cumplimiento a lo señalado en el artículo 135 del Código Procesal Penal en vigencia al revocar el mandato de detención contra Eddy Carlos