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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE JULIO DEL AÑO 2010 (14/07/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 33

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 14 de julio de 2010 422187 de 2008, no fue impugnada por el magistrado procesado, no obstante haber sido debidamente notifi cado; Séptimo.- Que, con relación a la investigación Nº 360-2007-OCMA, que da lugar al presente proceso disciplinario, ésta fue abierta por resolución Nº 13, de 24 de octubre de 2007, contra la cual el procesado dedujo excepción ne bis in ídem ante la OCMA, precisando que las imputaciones contenidas en la investigación Nº 360- 2007 ya habían sido materia de pronunciamiento en la queja Nº 1898-2006; siendo resuelta por resolución Nº 26, de 8 de agosto de 2008, expedida por la Jefatura de la Unidad Operativa Móvil de la OCMA que declaró fundada en parte la precitada excepción, excluyendo de la investigación aludida, el conocimiento y pronunciamiento disciplinario respecto a la convocatoria a remate de la tienda Nº 01, señalando que se debía continuar con la investigación seguida contra el procesado respecto a las imputaciones contenidas en la Queja Nº 2201-2006 acumulada con la investigación Nº 360-2007, es decir, por: i) Haber ordenado el remate del departamento 201, en segunda convocatoria; ii) Haber adjudicado el íntegro del departamento 201 a favor del señor Mauro Ludeña Escalante; iii) Haber ordenado el remate de la Tienda Nº 02, en tercera convocatoria; iv) Haber emitido la resolución Nº 110, con la cual se habría alterado la resolución Nº 60 de fecha 31 de enero de 2006, al reducirse al 50% el total del inmueble adjudicado; Octavo.- Que, de lo expuesto en los considerandos cuarto al séptimo, se advierte que no se pretende procesar ni sancionar al magistrado procesado por los mismos hechos por los que fuera sancionado en la Queja Nº 1898- 2006, sino por los otros cargos debidamente precisados en la resolución Nº 26, de fecha 8 de agosto de 2008 emitida por la Unidad Operativa Móvil de la OCMA, que fue debidamente notifi cada al magistrado procesado, no habiendo interpuesto recurso alguno, por lo que la misma se encuentra consentida. En consecuencia, no se acredita la fi gura jurídica del ne bis in idem, toda vez que en el presente proceso el magistrado procesado viene siendo procesado por hechos diferentes que fueran materia de la queja Nº 1898-2006; Noveno.- Que, del estudio del expediente, se advierte con relación al cargo imputado en el literal A) que éste contiene tres extremos, siendo el primero de ellos “Haber dispuesto mediante Resolución Nº 3 - Cuaderno Cautelar, el embargo de los derechos y acciones de los bienes de la sociedad conyugal que el demandado tenía conformado con su cónyuge Viviana Laos Silva, sobre el Departamento Nº 201, ubicado en la Av. Alfa Nº 1901 - 2º planta, distrito de Los Olivos y la Tienda Nº 02, sito en la Av. Tomás Valle Nº 704, distrito de Los Olivos”; Décimo.- Que, con relación a este extremo, se debe señalar que en nuestro sistema legal existen posiciones encontradas en la jurisprudencia, en el sentido de que los bienes de la sociedad conyugal pueden ser embargados cuando uno de los cónyuges ha sido emplazado en un proceso judicial. Así tenemos que la Casación Nº 2150- 98/LIMA, publicada el 19 de marzo de 1999, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, sostiene que: “(...) el hecho de que la sociedad conyugal y más propiamente la sociedad de gananciales constituye un patrimonio autónomo, no puede entenderse como que se encuentra fuera del comercio de los hombres, o que se ha formado una persona jurídica distinta y que los acreedores de los cónyuges por obligaciones personales no puedan solicitar medidas para cautelar su acreencia sobre los derechos que su deudor tendrá al liquidarse la sociedad de gananciales (...)”; por su parte, la Casación Nº 3109-98/Cusco-Madre de Dios, publicada el 27 de septiembre de 1999, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, sostiene que: “(...) no es correcto disponer la aplicación de medidas cautelares que afecten a un bien social con la fi nalidad de garantizar el cumplimiento de una obligación personal a uno de los cónyuges ni tampoco disponer de una parte del citado bien, asumiendo que se estaría afectando la alícuota del obligado, por cuanto (...) sobre los bienes sociales no existe un régimen de copropiedad sino que éstos constituyen parte de un patrimonio autónomo que es la sociedad de gananciales (...)”: Décimo Primero.- Que, sin perjuicio de que no se puede avalar interpretaciones disimiles en la Corte Suprema de Justicia de la República, lo cierto es que tal hecho produce una contingencia frente a la cual el procesado al haber emitido la resolución Nº 03, de 4 de mayo de 2000, admitiendo la medida cautelar solicitada y ordenando se trabara embargo en forma de inscripción sobre los derechos y acciones de la sociedad conyugal que el demandado tiene conformado con su cónyuge Carmen Viviana Laos Silva, respecto del Departamento Nº 201 ubicado en la Av Alfa Nº 1901 - 2º Planta, distrito de Los Olivos – Lima y la Tienda Nº 02 ubicada en Av. Tomás Valle Nº 704, distrito de Los Olivos – Lima, no ha incurrido en inconducta funcional puesto que, como hemos señalado, la jurisprudencia suprema tiene dos criterios sobre el embargo de bienes de la sociedad conyugal: uno por que sí se pueden embargar y otro que sostiene que no; consecuentemente, no existe responsabilidad disciplinaria alguna del doctor Medel Herrada en lo concerniente a este extremo de las imputaciones formuladas en su contra por tratarse de un acto propio del criterio jurisdiccional; Décimo Segundo.- Que, respecto al segundo extremo del cargo imputado en el literal A), referido a “haber ordenado mediante Resolución Nº 61, corregida por Resolución Nº 66, el remate en segunda convocatoria los derechos y acciones de los citados inmuebles, cuando sólo correspondía disponer el remate de lo que había sido objeto de cautela, esto es, del 50% de los derechos y acciones de los bienes de la sociedad conyugal que el demandado tiene conformado con su cónyuge”; se advierte que en autos obran las siguientes piezas procesales: (i) resolución Nº 46, de 15 de diciembre de 2005, por la cual el magistrado procesado ordenó el remate del Departamento Nº 201 ubicado en la Av. Alfa Nº 1901 - 2º Planta, distrito de Los Olivos – Lima y la Tienda Nº 02 ubicada en Av. Tomás Valle Nº 704, distrito de Los Olivos – Lima; (ii) resolución Nº 89, de 8 de junio de 2006, por la cual el magistrado procesado adjudicó íntegramente el Departamento Nº 201, ubicado en la Av. Alfa Nº 1901- 2º Planta, distrito de Los Olivos - Lima, a favor de Mauro José Ludeña Escalante, requiriendo al demandado la entrega del bien, bajo apercibimiento de lanzamiento, ordenando asimismo, la entrega de la suma depositada por el adjudicatario a favor del ejecutante; y (iii) demanda de tercería de propiedad (Exp. Nº 2006-19849), interpuesta por la cónyuge del ejecutado, Viviana Carmen Laos Silva, antes de llevarse a cabo el segundo remate, en la cual solicitaba la suspensión de la ejecución del remate en segunda convocatoria del Departamento Nº 201 y la Tienda Nº 02, señalando que éste no procedía porque los bienes eran parte de la sociedad conyugal; Décimo Tercero.- Que, la evaluación conjunta de los indicados medios de prueba, permite arribar a la conclusión que el magistrado procesado ha infringido lo dispuesto por el artículo 318º del Código Civil, que establece las formas de fenecimiento de la sociedad de gananciales, es decir, la sociedad de gananciales constituye un patrimonio autónomo, en el cual el dominio de un mismo bien pertenece a un solo titular: la sociedad conyugal, y no a dos o más personas, como sucede con la copropiedad. Uno solo de los cónyuges no tiene y, por tanto, no puede disponer de los derechos y acciones sobre un bien que pertenece a la sociedad de gananciales antes de que esta fenezca y/o se liquide; Décimo Cuarto.- Que, en razón de lo expuesto, se colige que el magistrado procesado incurrió en inconducta funcional al haber infringido el artículo 184º inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir, no haber cumplido con el deber de sujetarse a las garantías constitucionales del debido proceso, afectando no solamente el derecho de la cónyuge del ejecutado, sino también del adjudicatario, incurriendo de esta forma en responsabilidad disciplinaria conforme a lo dispuesto por los incisos 1 y 6 del artículo 201º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Décimo Quinto.- Que, en cuanto al tercer extremo del cargo imputado en el literal A), que atribuye al procesado “presunta parcialización con la parte demandante, puesto que sólo correspondía ejecutar los derechos y acciones del ejecutado Héctor Jerí Suito, respecto de los bienes