TEXTO PAGINA: 59
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 23 de julio de 2010 422725 Resolución de Consejo Directivo Nº 206-2009-OS/CD que aprobó el Procedimiento de Control de Calidad de los Biocombustibles y sus Mezclas; De conformidad con lo dispuesto por la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley Nº 27332 y por el Reglamento General de OSINERGMIN aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; y, Con la opinión favorable de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos, la Gerencia Legal y la Gerencia General. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Modifi car el artículo 1º del Anexo 1 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 400-2006-OS/CD en los términos siguientes: “Artículo 1º.- Ámbito de aplicación El presente procedimiento es aplicable a nivel nacional para el control metrológico que se efectúe en los establecimientos de venta al público de combustibles líquidos y/o sus mezclas con biocombustibles, a través de surtidores y/o dispensadores. En toda referencia que se realice en el presente Anexo al producto combustibles líquidos, deberá considerarse además a sus mezclas con biocombustibles.” Artículo 2º.- Modifi car el artículo 1º del Anexo 2 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 400-2006-OS/CD, en los términos siguientes: “Este procedimiento es aplicable a nivel nacional en los siguientes agentes: a. En Plantas de Abastecimiento, Terminales, Refi nerías, y demás establecimientos en los que se almacenen y/o comercialicen Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, con excepción de los lubricantes, asfaltos y breas. b. En los Grifos y Estaciones de Servicios en los que se comercialicen Combustibles Líquidos y sus mezclas con biocombustibles. El porcentaje del volumen de alcohol carburante en la mezcla gasolina – alcohol carburante y el porcentaje del volumen de Biodiesel B100 en las mezclas de Biodiesel B100 – Diesel Nº 2, se determinará de acuerdo a las especifi caciones de calidad establecidas por el Ministerio de Energía y Minas. En toda referencia que se realice en el presente Anexo al término Combustibles Líquidos, deberá considerarse además, a sus mezclas con biocombustibles y a Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, con excepción de los lubricantes, asfaltos y breas, según corresponda.” Artículo 3º.- Modifi car el artículo 8º del Anexo 2 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 400-2006-OS/CD, en los siguientes términos: “Artículo 8º.- Tolerancias Los límites de tolerancia, aceptados tanto en los ensayos de las supervisiones realizadas, como en los ensayos de dirimencias, corresponderán a los detallados en los valores de reproducibilidad establecidos en las especifi caciones técnicas de calidad vigentes.” Artículo 4º.- Modifi car el literal d) del artículo 12º del Anexo 2 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 400- 2006-OS/CD, en los siguientes términos: “Artículo 12º.- Procedimiento de Muestreo para el análisis en Laboratorio. (...) d. OSINERGMIN tomará tres (3) muestras directamente de los surtidores, dispensadores o tanques, las que serán colocadas de forma individual en bolsas que se cerrarán con precintos numerados. Las muestras se distribuirán de la forma siguiente: - Una (1) será enviada al Laboratorio que designe OSINERGMIN para su correspondiente análisis, cuyo Procedimiento de Ensayo esté acreditado ante el INDECOPI, a fi n de verifi car la calidad y/o determinar la existencia de adulteración o alteración de volumen y establecer la responsabilidad del caso. De ser necesario la ejecución de uno o más ensayos que no se encuentren acreditados ante el INDECOPI, la verifi cación podrá efectuarse en cualquier laboratorio registrado en OSINERGMIN cuyo procedimiento de ensayo sea realizado siguiendo el estándar ASTM correspondiente. - La segunda quedará en poder del responsable del establecimiento, para que, en caso de no estar conforme con el resultado obtenido de la primera muestra, pueda someter la que está en su poder al respectivo análisis y, de ser el caso, oponerse al primer resultado obtenido. - La tercera muestra quedará en poder de OSINERGMIN en caso se tenga que efectuar un ensayo de dirimencia. Al respecto, en caso de producirse alguna discrepancia entre el resultado obtenido de la primera muestra y el resultado obtenido de la segunda muestra dentro de los quince (15) días calendarios posteriores a la comunicación de los resultados de la primera muestra, el fi scalizado podrá solicitar, por única vez y a su costo, el ensayo de dirimencia. En dicha solicitud, el supervisado deberá adjuntar el original o copia del recibo de cancelación del costo del ensayo de dirimencia que se realizará en un Laboratorio acreditado, distinto al que recibió la primera muestra. Una vez acreditado el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, la tercera muestra será llevada por un representante de OSINERGMIN y un representante del establecimiento fiscalizado al Laboratorio mencionado en el párrafo precedente, para que sea el resultado que arroje esta tercera muestra el definitivo y el que tendrá en consideración la Administración a efectos de iniciar o continuar las acciones legales a que haya lugar. Si el resultado cumple con las especificaciones técnicas, el costo del ensayo de dirimencia será devuelto por OSINERGMIN al fiscalizado. En el caso que se acredite que la primera muestra cumple con las especifi caciones técnicas de calidad vigentes, la tercera muestra podrá ser retirada por los fiscalizados del almacén de OSINERGMIN, dentro de los treinta (30) días calendarios posteriores a la comunicación que realice OSINERGMIN respecto de los resultados, caso contrario, se procederá a su eliminación.” Artículo 5º.- Modifi car el numeral 2.3. del artículo 2º del Anexo 2 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 400- 2006-OS/CD, en los siguientes términos: “Artículo 2º.- Defi niciones (...) 2.3. Planta de Abastecimiento. Instalación en un bien inmueble donde se realizan operaciones de recepción, almacenamiento, transferencia, agregado de aditivos y despacho de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos. Están prohibidas de realizar mezclas, excepto las referidas a IFO mezcladas en línea, además de las vinculadas a biocombustibles, requiriendo para ello instalaciones especiales, aprobadas por el OSINERGMIN, que garanticen la homogenización de las mezclas y su conformidad con las Normas Técnicas Peruanas. Dichas instalaciones especiales deberán considerar en todos los casos almacenamiento dedicado. El despacho de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos podrá realizarse a cilindros si la Planta cuenta con instalaciones adecuadas para dicha tarea.” Artículo 6º.- Modifi car las Actas de Supervisión contenidas en los Anexos Nºs 3 y 4 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 400-2006-OS/CD, y sus modifi catorias, según los formatos anexos de la presente Resolución. Artículo 7º.- Modifi car el artículo 1º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 206-2009-OS/CD en los términos siguientes: “Artículo 1º.- Procedimiento de Control de Calidad de los Biocombustibles y sus Mezclas