TEXTO PAGINA: 64
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 23 de julio de 2010 422730 PROCEDIMIENTO PARA EL CONTROL METROLÓGICO EN GRIFOS Y ESTACIONES DE SERVICIOS TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°.- Ámbito de aplicación El presente procedimiento es aplicable a nivel nacional para el control metrológico que se efectúe en los establecimientos de venta al público de combustibles líquidos y/o sus mezclas con biocombustibles, a través de surtidores y/o dispensadores. En toda referencia que se realice en el presente Anexo al producto combustibles líquidos, deberá considerarse además a sus mezclas con biocombustibles. Artículo 2°.- Definiciones 2.1. Medidor Volumétrico Patrón (MVP) Medidor Volumétrico de Metal Clase 0,1 con capacidad de cinco (5) galones de los Estados Unidos de América, utilizado para verificar y certificar los medidores de los surtidores y/o dispensadores, en la venta al público de combustibles. En el país se le denomina comúnmente con la palabra “Serafín”. 2.2. Galón (gl) Unidad de medida de volumen para líquidos que equivale a 3,785412 litros. Se le conoce como Galón de los Estados Unidos de América. 2.3. Estación de Servicios Establecimiento de Venta al Público de Combustibles Líquidos a través de surtidores y/o dispensadores exclusivamente; y que además ofrecen otros servicios en instalaciones adecuadas, tales como: a) Lavado y engrase. b) Cambio de aceite y filtros. c) Venta de llantas, lubricantes, aditivos, baterías, accesorios y demás artículos afines. d) Cambio, reparación, alineamiento y balanceo de llantas. e) Trabajos de mantenimiento automotor. f) Venta de artículos propios de un Minimercado. g) Venta de GLP para uso doméstico en cilindros, cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente Reglamento y el Reglamento específico; quedando prohibido el llenado de cilindros de GLP para uso doméstico. h) Venta de GLP para uso automotor, sujetándose al Reglamento específico. i) Venta de kerosene, sujetándose a las disposiciones legales sobre la materia. j) Cualquier otra actividad comercial ligada a la prestación de servicios al público en sus instalaciones, sin que interfiera con su normal funcionamiento ni afecte la seguridad del establecimiento. 2.4. Grifo Establecimiento de Venta al Público de Combustibles Líquidos, dedicado a la comercialización de combustibles a través de surtidores y/o dispensadores, exclusivamente. Puede vender kerosene sujetándose a las demás disposiciones legales sobre la materia. Asimismo, podrá vender lubricantes, filtros, baterías, llantas y accesorios para automotores. 2.5. Surtidor y/o dispensador o unidad de suministro Conjunto que, en general, está formado por bomba, motor, medidor computador, manguera y pistola y que tiene como objetivo conducir el combustible desde el tanque de almacenamiento a un medio de transporte o a un recipiente, ya sea para su expendio o control del combustible entregado. 2.6. Sistema de Medición Sistema que comprende el medidor de volumen de líquidos y todos los dispositivos auxiliares relacionados con la transmisión e indicación de los resultados. 2.7. Porcentaje de error en la prueba de exactitud Resultado de la multiplicación del número de líneas leídas en el Medidor Volumétrico Patrón (MVP) por el valor porcentual de cada división de la escala dada en el respectivo certificado de calibración. Artículo 3°.- Visita de Supervisión Las actividades de supervisión para efectuar el control metrológico en los establecimientos de venta al público de combustibles serán realizadas sin previa notificación. Artículo 4°.- Funcionarios Responsables OSINERGMIN realizará esta actividad de supervisión a través de supervisores, quienes podrán ser personal del referido Organismo Supervisor o de Empresas Supervisoras, conforme a lo establecido en el Reglamento de Supervisión de Actividades Energéticas y Mineras de OSINERGMIN vigente. Los Supervisores deberán identificarse mostrando la credencial otorgada por OSINERGMIN Artículo 5°.- Método de Supervisión OSINERGMIN podrá determinar, de forma inopinada, la ejecución del control metrológico siguiendo cualquiera de los siguientes métodos de supervisión: a. Especial: Se supervisa en atención a las denuncias interpuestas ante OSINERGMIN y sobre la base de su potestad supervisora y fiscalizadora. b. Censal: Es aquella que se realiza a todo el universo de unidades supervisadas en atención a un programa de control, establecido por la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos. c. Muestral: Se determinará una muestra representativa del universo de unidades bajo el ámbito de supervisión, dividiéndose el referido universo en estratos, y correspondiendo la muestra asignada para cada estrato en forma proporcional a su tamaño. La guía de procedimiento de supervisión muestral se encuentra detallada en el Anexo N° 7 de la presente Resolución, la cual podrá ser modificada previa aprobación de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos. Para los métodos de supervisión especial y censal, en los establecimientos visitados se efectuará el control metrológico en la totalidad de las mangueras operativas cuando éstas sumen diez (10) o menos, y cuando las mangueras sumen más de diez (10), se hará el control al 50% más una, considerando siempre un mínimo de 10 mangueras controladas. En el último de los supuestos referidos, las mangueras serán seleccionadas en forma aleatoria por el supervisor. Para el método de supervisión muestral, el control metrológico se realizará al 100% de las mangueras operativas del establecimiento.” Artículo 6°.- Medidor Volumétrico Patrón (MVP) El Medidor Volumétrico Patrón que se utilice para efectuar el control metrológico será el de propiedad de OSINERGMIN. Dicho medidor deberá contar con un certificado de calibración vigente emitido por el Servicio Nacional de Metrología en INDECOPI o por un Laboratorio de Calibración acreditado por INDECOPI. Artículo 7°.- Acta de Supervisión La información referida al establecimiento supervisado, el Supervisor y los resultados del control metrológico, serán consignados con letra legible en el Acta de Supervisión debidamente numerada, cuyo modelo se adjunta como Anexo Nº 3 a la presente resolución. Asimismo, las Actas y Cartas de Supervisión que extienda OSINERGMIN a través de sus funcionarios tienen naturaleza de documentos públicos, por lo que constituyen medios probatorios dentro del procedimiento administrativo sancionador y la información contenida en ellas se tiene por cierta, salvo prueba en contrario, en concordancia con lo establecido en el Reglamento de Procedimiento Administrativo Sancionador de OSINERGMIN vigente. Artículo 8°.- Prueba de Exactitud El rango de porcentaje de error aceptado varía entre - 0,5 % y + 0,5 %, incluyendo dichos valores, y se aplicará para cada medición realizada, tanto a caudal máximo como a caudal mínimo. Cuando cualquiera de los resultados de estas mediciones se encuentren por debajo de la tolerancia máxima permisible de - 0,5 % se iniciará procedimiento administrativo sancionador conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Procedimiento Administrativo Sancionador de OSINERGMIN vigente y demás normas aplicables sobre la materia. TITULO SEGUNDO PROCEDIMIENTO DE SUPERVISION Artículo 9°.- Ingreso a las Instalaciones a. El supervisor y el personal a su cargo se presentarán en el establecimiento asignado sin previa notificación. b. El supervisor se identificará con la credencial otorgada por OSINERGMIN. c. El supervisor verificará que los datos del establecimiento, mediante la Constancia de Registro de Hidrocarburos proporcionada por el fiscalizado y el Listado de Registros Hábiles vigente emitido por la autoridad competente, sean conformes. d. El Supervisado brindará las facilidades para que el supervisor realice la fiscalización en torno a lo previsto por esta norma. Dichas facilidades consisten, entre otras, en permitir el llenado y vaciado del Medidor Volumétrico Patrón. e. En caso que no se encontrara presente el responsable del establecimiento y el personal presente no facilitara la supervisión, el supervisor esperará al responsable por un plazo máximo de una (1) hora. Vencido este plazo sin que se haga presente el responsable y/o no se brinden las facilidades para la supervisión, se considerará este hecho como impedimento del acto de supervisión. f. En caso que no se pueda efectuar la supervisión, sea porque no se brindaron las facilidades a que hace referencia el acápite anterior o porque no se permitió la supervisión, se levantará una Carta de Visita (Anexo Nº 6), indicando tales circunstancias; así como especificando todos los hechos relevantes, lo que se evaluará para el inicio del procedimiento administrativo sancionador correspondiente. g. La Carta de Visita deberá ser firmada por el responsable o encargado del establecimiento, o la persona con quien se entiende la diligencia y el supervisor de OSINERGMIN a cargo de la visita. En caso de negativa a firmar o de recibir copia del Acta, el supervisor dejará constancia de tal hecho en el Acta, la misma que será suscrita adicionalmente, y de ser factible, por un testigo. Artículo 10°.- Etapa previa al Acto de Supervisión a. El Supervisor explicará al responsable o encargado del establecimiento el procedimiento a seguir. b. Previamente verificará que el establecimiento cumpla con las mínimas normas de seguridad, a saber: No debe de existir fuego abierto alrededor de las instalaciones. Ninguna persona debe de estar fumando alrededor. No debe de existir riesgo eléctrico como cables pelados, radios o equipos funcionando, luces defectuosas, etc. Contar cerca cuando menos con un (1) extintor de las características señaladas en el artículo 36 del Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Derivados de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 054-93-EM. c. De cumplir el establecimiento con las normas de seguridad, el Supervisor aislará y señalizará el área de trabajo para evitar el ingreso de público a la misma. Artículo 11°.- Procedimiento de Verificación de Hermeticidad a. Se pone en funcionamiento la bomba del surtidor y/o dispensador durante dos minutos con la pistola de despacho cerrada. b. Se apaga el equipo y se efectúa la revisión de todas las uniones y accesorios que intervienen en el despacho de combustible. c. La ausencia de fugas indicará la hermeticidad del equipo. d. En caso de observarse que existe fuga del producto se solicitará la reparación inmediata del equipo. Artículo 12°.- Procedimiento de Control de Exactitud de la Cantidad despachada y del Sistema de Medición del Surtidor a. Se hará un llenado previo del Medidor Volumétrico Patrón con el producto a medir y luego vaciarlo, dejándolo escurrir por 30 segundos, de forma que su interior quede humedecido. b. Se colocará el Medidor Volumétrico Patrón en una superficie próxima al surtidor o dispensador a supervisar y se verificará la horizontalidad del medidor para su correcta lectura. c. Se verificará que el indicador del surtidor marque cero. d. Luego se procederá a despachar en el Medidor Volumétrico Patrón los 5 galones a caudal máximo. e. Se efectuará la lectura de la parte inferior del menisco en la escala de vidrio del Medidor Volumétrico Patrón. f. Se procederá a registrar en el Acta la lectura obtenida con el Medidor Volumétrico Patrón y el precio del volumen despachado que indica el medidor del surtidor o dispensador. g. Se repite el ensayo desde el punto b, pero ésta vez a caudal mínimo. h. Se procederá a efectuar el cálculo del porcentaje de error de la exactitud del surtidor o dispensador, multiplicando el valor de cada división mínima de la escala de acuerdo a lo establecido en el Certificado de Calibración de INDECOPI o del Laboratorio de Calibración acreditado por INDECOPI del cilindro patrón, utilizado en el control metrológico, por el número de líneas que resulta del control respectivo. El valor resultante, con tres decimales, se suscribirá en el acta respectiva. i. Completada el Acta, esta deberá ser suscrita por el responsable o encargado del establecimiento y el Supervisor de OSINERGMIN en señal de conformidad. En caso el responsable o encargado del establecimiento se negara a suscribir el Acta o ha recibir copia de la misma, deberá dejarse constancia de tal negativa en el Acta, la misma que será suscrita adicionalmente, y de ser factible, por un testigo Artículo 13°.- Norma supletoria En todo lo no previsto en el presente dispositivo, se aplicará lo establecido en la Norma Metrológica Peruana NMP 008-1999, Sistemas de Medición de Líquidos distintos al agua: surtidores y dispensadores de combustibles, aprobada mediante Resolución de la Comisión de Reglamentos Técnicos de INDECOPI N° 0046-99-INDECOPI- CRT, de acuerdo a las facultades conferidas en el Artículo 5° de la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de OSINERGMIN, Ley N° 27699. TITULO TERCERO DE LAS SANCIONES Artículo 14°.- El incumplimiento a lo dispuesto en el presente procedimiento así como la trasgresión de las tolerancias establecidas en la cantidad de combustible despachado se considerará infracción administrativa sancionable conforme a lo indicado en el presente procedimiento y demás normas aplicables. Firma del receptor:……………………………...………. Nombre: ……………………………………………….…… DNI: ………………………………........................................ El que suscribe, toma pleno conocimiento del presente documento en su integridad.