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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE JULIO DEL AÑO 2010 (23/07/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 66

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 23 de julio de 2010 422732 PROCEDIMIENTO DE CONTROL DE CALIDAD DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y OTROS PRODUCTOS DERIVADOS DE LOS HIDROCARBUROS TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°.- Ámbito de aplicación Este procedimiento es aplicable a nivel nacional en los siguientes agentes: a. En Plantas de Abastecimiento, Terminales, Refinerías, y demás establecimientos en los que se almacenen y/o comercialicen Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, con excepción de los lubricantes, asfaltos y breas. b. En los Grifos y Estaciones de Servicios en los que se comercialicen Combustibles Líquidos y sus mezclas con biocombustibles. El porcentaje del volumen de alcohol carburante en la mezcla gasolina – alcohol carburante y el porcentaje de volumen de Biodiesel B100 en las mezclas de Biodiesel B100 – Diesel N° 2, se determinará de acuerdo a las especificaciones de calidad establecidas por el Ministerio de Energía y Minas. En toda referencia que se realice en el presente Anexo al término Combustibles Líquidos, deberá considerarse además, a sus mezclas con biocombustibles y a Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, con excepción de los lubricantes, asfaltos y breas, según corresponda. Artículo 2°- Definiciones 2.1. Prueba Rápida Obtenida una pequeña muestra del combustible, se le vierte algún reactivo químico y/o se coloca en un equipo de medición portátil, obteniéndose resultados en poco tiempo, con señales visuales o datos numéricos. 2.2. Galón (gl) Unidad de medida de volumen para líquidos que equivale a 3,785412 litros. Se le conoce como Galón de los Estados Unidos de América. 2.3. Planta de Abastecimiento Instalación en un bien inmueble donde se realizan las operaciones de recepción, almacenamiento, transferencia, agregado de aditivos y despacho de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos. Están prohibidas de realizar mezclas, excepto las referidas a IFO mezcladas en línea, además de las vinculadas a biocombustibles, requiriendo para ello instalaciones especiales, aprobadas por el OSINERGMIN, que garanticen la homogenización de las mezclas y su conformidad con las Normas Técnicas Peruanas. Dichas instalaciones especiales deberán considerar en todos los casos almacenamiento dedicado. El despacho de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos podrá realizarse a cilindros si la Planta cuenta con instalaciones adecuadas para dicha tarea. 2.4. Refinerías Instalación industrial, en la cual el Petróleo, gasolinas naturales u otras fuentes de Hidrocarburos son convertidos en Combustibles Líquidos. Puede incluir la elaboración de productos diferentes a los combustibles como Lubricantes, Asfaltos y Breas, Solventes, etc. 2.5. Estación de Servicios Establecimiento de Venta al Público de Combustibles Líquidos a través de surtidores y/o dispensadores exclusivamente; y que además ofrecen otros servicios en instalaciones adecuadas, tales como: a) Lavado y engrase. b) Cambio de aceite y filtros. c) Venta de llantas, lubricantes, aditivos, baterías, accesorios y demás artículos afines. d) Cambio, reparación, alineamiento y balanceo de llantas. e) Trabajos de mantenimiento automotor. f) Venta de artículos propios de un Minimercado. g) Venta de GLP para uso doméstico en cilindros, cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente Reglamento y el Reglamento específico; quedando prohibido el llenado de cilindros de GLP para uso doméstico. h) Venta de GLP para uso automotor, sujetándose al Reglamento específico. i) Venta de kerosene, sujetándose a las disposiciones legales sobre la materia. j) Cualquier otra actividad comercial ligada a la prestación de servicios al público en sus instalaciones, sin que interfiera con su normal funcionamiento ni afecte la seguridad del establecimiento. 2.6. Grifo Establecimiento de Venta al Público de Combustibles Líquidos, dedicado a la comercialización de combustibles a través de surtidores y/o dispensadores, exclusivamente. Puede vender Kerosene sujetándose a las demás disposiciones legales sobre la materia. Asimismo, podrá vender lubricantes, filtros, baterías, llantas y accesorios para automotores. 2.7. Especificaciones Técnicas Son los requisitos de calidad mínimos que figuran en la Norma Técnica Peruana respectiva y que sirven de parámetros para determinar si un combustible está dentro del rango permitido. 2.8. Ensayo de Laboratorio Es el análisis realizado por una entidad especializada a las muestras de los combustibles, en el cual se siguen métodos y procedimientos según normas nacionales, internacionales o extranjeras (ASTM). 2.9. Ensayo Acreditado Es el método de ensayo de laboratorio que se encuentra acreditado ante INDECOPI. 2.10. Repetibilidad Es la diferencia entre los resultados de dos pruebas, obtenidas por el mismo operador o laboratorio con la misma máquina, bajo condiciones de operación constante, sobre muestras idénticas, dentro del mismo día. 2.11. Reproducibilidad Es la diferencia entre dos resultados simples e independientes obtenidos por diferentes operadores, en diferentes laboratorios, sobre muestras idénticas. 2.12. Dirimencia Es el acto que se realiza para corroborar o desvirtuar el resultado del ensayo efectuado por un laboratorio registrado ante OSINERGMIN a la muestra de combustible de un establecimiento. 2.13. Entidad Acreditada Laboratorio de Ensayo, Organismo de Inspección u Organismo de Certificación. Los Organismos de Certificación y/o de Inspección deben de emplear ensayos acreditados ante el INDECOPI. Sólo en el caso que no existan ensayos acreditados, se podrán utilizar Laboratorios de Ensayo no acreditados. Artículo 3°.- Visita de Supervisión Las actividades de supervisión para efectuar el control de calidad serán realizadas sin previa notificación. Artículo 4°.- Funcionarios Responsables OSINERGMIN realizará esta actividad de supervisión a través de supervisores, quienes podrán ser personal del referido Organismo Supervisor o de Empresas Supervisoras, conforme a lo establecido en el Reglamento de Supervisión de Actividades Energéticas y Mineras de OSINERGMIN vigente. Los Supervisores deberán identificarse mostrando la credencial otorgada por OSINERGMIN. Artículo 5°.- Método de Supervisión OSINERGMIN podrá determinar, de forma inopinada, la ejecución del control de calidad siguiendo cualquiera de los siguientes métodos de supervisión: a. Especial: Se supervisa en atención a las denuncias interpuestas ante OSINERGMIN y sobre la base de su potestad supervisora y fiscalizadora. b. Censal: Es aquella que se realiza a todo el universo de unidades supervisadas, en atención a un programa de control, establecido por la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos. c. Muestral: Se determinará una muestra representativa del universo de unidades bajo el ámbito de supervisión, dividiéndose el referido universo en estratos, y correspondiendo la muestra asignada para cada estrato en forma proporcional a su tamaño. La guía de procedimiento de supervisión muestral se encuentra detallada en el Anexo N° 7 de la presente Resolución, la cual podrá ser modificada previa aprobación de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos. En cada uno de los establecimientos visitados se efectuará el control de calidad de los diferentes tipos de combustible que se almacenen o comercialicen. Dependiendo de las facilidades técnicas, el supervisor de OSINERGMIN determinará el tipo de combustible respecto del cual se tomará una muestra para la realización de las pruebas rápidas o para su posterior análisis en el laboratorio. Artículo 6°.- De los equipos o reactivos a usar como pruebas rápidas Para la ejecución de las pruebas rápidas, OSINERGMIN podrá usar cualquier tecnología química, electrónica u otra que se encuentre disponible en el mercado, con el objeto de obtener los indicios necesarios de que un combustible se encuentra fuera de las especificaciones técnicas vigentes. Artículo 7°.- Acta de Supervisión La información referida al establecimiento supervisado, el Supervisor y los resultados del control de calidad, serán consignados con letra legible en el Acta de Supervisión debidamente numerada, cuyos modelos se adjuntan como Anexos Nºs. 4 y 5 de la presente resolución. Asimismo, las Actas y Cartas de Supervisión que extienda OSINERGMIN a través de sus funcionarios tienen naturaleza de documentos públicos, por lo que constituyen medios probatorios dentro del procedimiento administrativo sancionador y la información contenida en ellas se tiene por cierta, salvo prueba en contrario, en concordancia con lo establecido en el Reglamento de Procedimiento Administrativo Sancionador de OSINERGMIN vigente. Artículo 8°.- Tolerancias Los límites de tolerancia, aceptados tanto en los ensayos de las supervisiones realizadas, como en los ensayos de dirimencias, corresponderán a los detallados en los valores de reproducibilidad establecidos en las especificaciones técnicas de calidad vigentes. TITULO SEGUNDO PROCEDIMIENTO DE SUPERVISION Artículo 9°.- Ingreso a las Instalaciones a. El supervisor y el personal a su cargo se presentarán en el establecimiento asignado sin previa notificación. b. El supervisor se identificará con la credencial otorgada por OSINERGMIN. c. El supervisor verificará que los datos del establecimiento, mediante la Constancia de inscripción en el Registro de Hidrocarburos proporcionada por el fiscalizado y el Listado de Registros Hábiles vigente emitido por la autoridad competente, sean conformes. d. El Supervisado brindará las facilidades para que el supervisor realice la fiscalización en torno a lo previsto por esta norma. Dichas facilidades consisten, entre otras, en permitir el retiro o extracción de muestras directamente de las máquinas de despacho o tanques en las estaciones de servicio y grifos o de los tanques de almacenamiento en Plantas y Refinerías. e. En caso que el personal del establecimiento no brinde las facilidades del acápite anterior o no permita el acto de supervisión, se levantará una Carta de Visita (Anexo Nº 6), indicando tales circunstancias; así como especificando todos los hechos relevantes, y se considerará dicho hecho como impedimento a la supervisión, lo que se evaluará para el inicio del procedimiento administrativo sancionador correspondiente. f. La Carta de Visita deberá ser firmada por el responsable o encargado del establecimiento, o la persona con quien se entiende la diligencia y el supervisor de OSINERGMIN a cargo de la visita. En caso de negativa a firmar o de recibir copia del Acta, el supervisor dejará constancia de tal hecho en el Acta, la misma que será suscrita adicionalmente, y de ser factible, por un testigo. Artículo 10°.- Etapa previa al Acto de Supervisión a. El Supervisor explicará al responsable o encargado del establecimiento el procedimiento a seguir. b. Previamente, verificará que el establecimiento cumpla con las mínimas normas de seguridad, a saber: ƒ No debe de existir fuego abierto alrededor de las instalaciones. ƒ Ninguna persona debe de estar fumando alrededor. ƒ No debe de existir riesgo eléctrico como cables pelados, radios o equipos funcionando, luces defectuosas, etc. ƒ Contar cerca cuando menos con un (1) extintor de las características señaladas en el artículo 36 del Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Derivados de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 054-93-EM. c. De cumplir el establecimiento con las normas de seguridad seguidamente, se procederá a identificar los tipos de combustible respecto de los cuales se tomará una muestra para la realización de las pruebas rápidas o para su posterior análisis en el laboratorio. d. Posteriormente, el Supervisor aislará y señalizará el área de trabajo para evitar el ingreso de público a la misma. Artículo 11°.- Procedimiento de ejecución de Pruebas Rápidas a. En recipientes de poca capacidad, se tomarán las muestras de combustibles preseleccionados para ejecutar las pruebas rápidas. Estas pequeñas muestras pueden ser obtenidas directamente de las mangueras de despacho o de los tanques de almacenamiento, de acuerdo a las facilidades del caso. b. Las muestras obtenidas se colocarán en los recipientes o instrumentos utilizados por OSINERGMIN. De ser necesario se verterá algún tipo de reactivo químico. c. Después de unos minutos, el instrumento utilizado dará los resultados visualmente y/o imprimirá los mismos. De ser el caso, el contenido de la muestra podría cambiar sus características visuales si se le hubiera agregado algún reactivo químico. d. Obtenidos los resultados de las pruebas rápidas, el Supervisor deberá indicar al responsable del establecimiento, cuales son los combustibles donde se procederá a efectuar el muestreo correspondiente para su posterior análisis en el laboratorio. Artículo 12°.- Procedimiento de Muestreo para el análisis en Laboratorio. a. Podrán tomarse muestras de los combustibles seleccionados para el control de calidad, sin realizar en forma previa las pruebas rápidas de control de calidad. b. Para las muestras se utilizarán recipientes metálicos limpios y con una capacidad no menor a 0,5 galones ni mayor a 1,0 galones, cuyas tapas deben cerrar herméticamente el envase con el objeto de evitar la evaporación de las fracciones livianas de Combustible. Dichos envases deben estar rotulados indicando la fecha, hora, tipo de producto, autoridad que interviene y la identificación de donde procede la muestra, el cual podrá ser un código asignado por OSINERGMIN. c. Las tapas de los envases que se utilicen para el muestreo serán convenientemente protegidas con papel engomado las que serán firmadas por el supervisor designado por OSINERGMIN y el representante del establecimiento de donde procede la muestra. d. OSINERGMIN tomará tres (3) muestras directamente de los surtidores, dispensadores o tanques, las que serán colocadas de forma individual en bolsas que se cerrarán con precintos numerados. Las muestras se distribuirán de la forma siguiente: - Una (1) será enviada al Laboratorio que designe OSINERGMIN para su correspondiente análisis, cuyo Procedimiento de Ensayo esté acreditado ante el INDECOPI, a fin de verificar la calidad y/o determinar la existencia de adulteración o alteración de volumen y establecer la responsabilidad del caso. De ser necesario la ejecución de uno o más ensayos que no se encuentren acreditados ante el INDECOPI, la verificación podrá efectuarse en cualquier laboratorio registrado en OSINERGMIN cuyo procedimiento de ensayo sea realizado siguiendo el estándar ASTM correspondiente. - La segunda quedará en poder del responsable del establecimiento, para que, en caso de no estar conforme con el resultado obtenido de la primera muestra, pueda someter la que está en su poder al respectivo análisis y, de ser el caso, oponerse al primer resultado obtenido. - La tercera muestra quedará en poder de OSINERGMIN en caso se tenga que efectuar un ensayo de dirimencia. Al respecto, en caso de producirse alguna discrepancia entre el resultado obtenido de la primera muestra y el resultado obtenido de la segunda muestra dentro de los 15 días calendarios posteriores a la comunicación de los resultados de la primera muestra, el fiscalizado podrá solicitar, por única vez y a su costo, el ensayo de dirimencia. En dicha solicitud, el supervisado deberá adjuntar el original o copia del recibo de cancelación del costo del ensayo de dirimencia que se realizará en un Laboratorio acreditado distinto al que recibió la primera muestra. Una vez acreditado el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, la tercera muestra será llevada por un representante de OSINERGMIN y un representante del establecimiento fiscalizado al Laboratorio mencionado en el párrafo precedente, para que sea el resultado que arroje esta tercera muestra el definitivo y el que tendrá en consideración la Administración a efectos de iniciar o continuar las acciones legales a que haya lugar. Si el resultado cumple con las especificaciones técnicas, el costo del ensayo de dirimencia será devuelto por OSINERGMIN al fiscalizado. En el caso que se acredite que la primera muestra cumple con las especificaciones técnicas de calidad vigentes, la tercera muestra podrá ser retirada por los fiscalizados del almacén de OSINERGMIN, dentro de los 30 días calendarios posteriores a la comunicación que realice OSINERGMIN respecto de los resultados, caso contrario, se procederá a su eliminación. Artículo 13°.- Procedimiento de ejecución de ensayo de Laboratorio a. Para verificar la calidad de los combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos se efectuará un análisis a cargo de un Laboratorio registrado en OSINERGMIN y cuyo Procedimiento de Ensayo esté acreditado ante INDECOPI, de acuerdo a las Especificaciones Técnicas de Calidad de las Normas Técnicas Peruanas vigentes y las Especificaciones Técnicas aprobadas mediante el Decreto Supremo N° 041-2005-EM, según sea el caso, a fin de verificar la calidad y/o determinar la existencia de adulteración o alteración de volumen. b. De ser necesario la ejecución de uno o más ensayos que no se encuentren acreditados ante INDECOPI, la verificación podrá efectuarse en cualquier laboratorio registrado en OSINERGMIN cuyo procedimiento de ensayo sea realizado siguiendo el estándar ASTM correspondiente. Artículo 14°.- Norma supletoria En todo lo no previsto en la presenta norma, se aplicará lo previsto en la Norma Técnica Peruana NTP 321.137.2002 PETRÓLEO Y DERIVADOS. Práctica normalizada para el muestreo manual de petróleo y productos de petróleo, aprobada mediante Resolución de la Comisión de Reglamentos Técnicos de INDECOPI N° 111-2002-INDECOPI-CRT. TITULO TERCERO DE LAS SANCIONES Artículo 15°.- El incumplimiento a lo dispuesto en la presente norma así como la trasgresión de las tolerancias establecidas en la calidad del combustible despachado, se considerará infracción administrativa sancionable, conforme a lo indicado en el presente procedimiento y demás normas aplicables. Firma del receptor:……………………………………………….. Nombre: ……………………………………………………………. D. N. I.: ……………………………………………………………… El que suscribe, toma pleno conocimiento del presente documento en su integridad. 522896-1