TEXTO PAGINA: 62
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 23 de julio de 2010 422728 resultado obtenido de la segunda muestra dentro de los quince (15) días calendarios posteriores a la comunicación de los resultados de la primera muestra, el fi scalizado podrá solicitar, por única vez y a su costo, el ensayo de dirimencia. En dicha solicitud, el supervisado deberá adjuntar el original o copia del recibo de cancelación del costo del ensayo de dirimencia que se realizará en un Laboratorio acreditado, distinto al que recibió la primera muestra. Una vez acreditado el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, la tercera muestra será llevada por un representante de OSINERGMIN y un representante del establecimiento fi scalizado al Laboratorio mencionado en el párrafo precedente, para que sea el resultado que arroje esta tercera muestra el defi nitivo y el que tendrá en consideración la Administración a efectos de iniciar o continuar las acciones legales a que haya lugar. Si el resultado cumple con las especifi caciones técnicas, el costo del ensayo de dirimencia será devuelto por OSINERGMIN al fi scalizado. En el caso que se acredite que la primera muestra cumple con las especificaciones técnicas de calidad vigentes, la tercera muestra podrá ser retirada por los fiscalizados del almacén de OSINERGMIN, dentro de los treinta (30) días calendarios posteriores a la comunicación que realice OSINERGMIN respecto de los resultados, caso contrario, se procederá a su eliminación.” II. Observaciones presentadas por el Estudio Gallo Burga & Montani – Abogados. Observación Nº 1 Consideran insufi ciente el plazo de una hora establecido en el literal e) del artículo 9º del Anexo 1 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 400-2006-OS/CD a través del cual se aprobó el Procedimiento para el Control Metrológico en Grifos y Estaciones de Servicio, para que el supervisor de OSINERGMIN espere al responsable del establecimiento fi scalizado a fi n de poder iniciar el acto de supervisión, y en este sentido, solicita que se amplíe a dos horas. Comentario En este sentido, cabe mencionar que según el Procedimiento para el Control Metrológico, el responsable del establecimiento no es la única persona quien puede atender el acto de supervisión, pues también admite que lo puede hacer el encargado del grifo o estación de servicio, más aun teniendo en cuenta que estos establecimientos mientras se encuentren abiertos al público deberán contar por lo menos con un jefe de playa, entrenado en operaciones y seguridad quien debe permanecer en él y hacer cumplir las normas de seguridad según lo establecido en el artículo 57º del Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Derivados de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-93-EM. Por lo expuesto, el plazo de una hora de espera establecido en el Procedimiento para el Control Metrológico para que el responsable o encargado del establecimiento atienda el acto de supervisión es razonable. Observación Nº 2 Afi rman que no corresponde aprobar varias defi niciones previstas en el proyecto pues al ser diferentes a las consignadas en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2002-EM, se estaría modifi cando mediante una resolución administrativa una norma de mayor jerarquía. Asimismo, señalan que la defi nición de planta de abastecimiento prevista en el Procedimiento para el Control de Calidad, suprime la posibilidad de este agente para efectuar mezclas de combustibles líquidos con biocombustibles, lo cual vulnera la Ley de Promoción del Mercado de Biocombustibles, aprobado por la Ley Nº 28054, y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2005-EM. Comentario Al respecto, debemos precisar que en el artículo 2º del Procedimiento para el Control de Calidad se han consignado varias defi niciones que son aplicables de manera exclusiva a este procedimiento y que no están incluidas en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2002-EM, en este sentido, éstas defi niciones no modifi can la referida norma; por lo que no corresponde acoger este extremo de la observación. En lo que respecta a la defi nición de Planta de Abastecimiento consignada en el Procedimiento para el Control de Calidad, debemos indicar que se acoge la observación; por lo que se procede a modifi car el siguiente artículo: - Se ha modifi cado el numeral 2.3. del artículo 2º del Procedimiento para el Control de Calidad, en los siguientes términos: “Artículo 2º.- Defi niciones (...) 2.3. Planta de Abastecimiento. Instalación en un bien inmueble donde se realizan operaciones de recepción, almacenamiento, transferencia, agregado de aditivos y despacho de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos. Están prohibidas de realizar mezclas, excepto las referidas a IFO mezcladas en línea, además de las vinculadas a biocombustibles, requiriendo para ello instalaciones especiales, aprobadas por el OSINERGMIN, que garanticen la homogenización de las mezclas y su conformidad con las Normas Técnicas Peruanas. Dichas instalaciones especiales deberán considerar en todos los casos almacenamiento dedicado. El despacho de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos podrá realizarse a cilindros si la Planta cuenta con instalaciones adecuadas para dicha tarea.” Observación Nº 3 Consideran que se debe precisar en el Procedimiento para el Control de Calidad que las pruebas rápidas son referenciales y que se establezca expresamente la tecnología utilizada para realizar éstas pruebas. Comentario Al respecto, debemos precisar que en el artículo 6º del Procedimiento para el Control de Calidad se indica expresamente que estas pruebas rápidas tienen la fi nalidad de obtener indicios sobre las especifi caciones técnicas de calidad del combustible, para lo cual se utiliza la tecnología más idónea y disponible en el mercado; y por lo tanto, no constituyen resultados fehacientes de la comisión de una infracción. De otro lado, en el numeral 2.1. del artículo 2º del Procedimiento para el Control de Calidad se especifi ca la tecnología utilizada en la realización de las pruebas rápidas. En consecuencia, no se acoge la presente observación. Observación Nº 4 Con relación al artículo 12º del Procedimiento para el Control de Calidad, consideran que los recipientes metálicos y herméticos donde se guardan las muestras para el control de calidad, deben tener un Certifi cado de Calidad emitido por INDECOPI que acredite que éstos son nuevos y que cumplen con las condiciones de hermeticidad. Comentario Al respecto, debemos indicar que INDECOPI no emite certifi cados de calidad a los que se refi ere el administrado, sin perjuicio de ello, se debe precisar que OSINERGMIN utiliza instrumentos idóneos para llevar a cabo la supervisión y control de calidad de los combustibles