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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 5 de junio de 2010 420223 Que, el 4 de marzo de 2008, mediante escrito de registro N° 16445, PESQUERA EXALMAR S.A solicitó autorización de incremento de fl ota para la adquisición de una embarcación multipropósito con un volumen equivalente a 441,18 m3; en aplicación del artículo 5.2.2. del Reglamento de Ordenamiento Pesquero de Jurel y Caballa. Al respecto, el 18 de marzo de 2008, mediante escrito de registro N° 16445, adjunto N° 1, PESQUERA EXALMAR S.A precisó que el proceso de ampliación del permiso de pesca para la embarcación RODAS, no excluye el derecho a solicitar la autorización de incremento de fl ota para una embarcación de similares características a la embarcación RODAS; Que, en la misma fecha (4 de marzo de 2008), mediante escrito de registro N° 16449 PESQUERA EXALMAR S.A solicitó autorización de incremento de fl ota para la adquisición de una embarcación multipropósito con un volumen equivalente a 422,03 m3; en aplicación del artículo 5.2.2. del ROP de Jurel y Caballa. Al respecto, el 14 de noviembre de 2008, mediante escrito de registro N° 16449, adjunto N° 1, PESQUERA EXALMAR S.A precisó que el proceso de ampliación del permiso de pesca para la embarcación CARMENCITA, no excluye el derecho a solicitar la autorización de incremento de fl ota para una embarcación de similares características a la embarcación CARMENCITA; Que, tanto en la primera como en la segunda oportunidad, PESQUERA EXALMAR S.A solicitó ampliación del permiso de pesca de las embarcaciones CRETA (CO-18167-PM; 441,18 m3), RODAS (CO- 15729-PM; 422,03 m3) y CARMENCITA (CO-15653-PM; 422,03 m3); en ambas ocasiones se amparó en la Cuarta Disposición Final, Complementaria y Transitoria del ROP de Jurel y Caballa. Sobre dicha materia solo falta resolver las solicitudes referidas a las embarcaciones RODAS (CO-15729-PM; 422,03 m3) y CARMENCITA (CO-15653- PM; 422,03 m3); Que, aun cuando PESQUERA EXALMAR S.A cuente con alguna expectativa (lo que no signifi ca que tenga un derecho), en ningún momento de la vigencia de la Cuarta Disposición Final, Complementaria y Transitoria del Reglamento de Ordenamiento Pesquero de Jurel y Caballa (más aún, al momento en que presentó las solicitudes) ha llegado a ostentar la situación jurídica de titular de establecimiento pesquero, esto es que esté habilitado con Licencia de Operación; tan solo ostenta la autorización para la instalación de una planta de congelado de productos hidrobiológicos. Por tanto, las solicitudes referidas a las embarcaciones RODAS (CO- 15729-PM; 422,03 m3) y CARMENCITA (CO-15653-PM; 422,03 m3) deben declararse improcedentes, en tanto que PESQUERA EXALMAR S.A. no ostenta Licencia de Operación alguna; Que, en cuanto a la tercera oportunidad en que PESQUERA EXALMAR S.A presentó una solicitud, debemos señalar que la misma resulta improcedente en virtud del principio de precaución; Que, en efecto, el artículo 8° de la Ley N° 26821 – Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, establece que de el Estado vela para que el otorgamiento del derecho de aprovechamiento sostenible de los recursos naturales se realice en armonía con el interés de la Nación, el bien común y dentro de los limites y principios establecidos en la presente ley, en las leyes especiales y en las normas reglamentarias sobre la materia; Que, el literal d) del Artículo 4° del Decreto Legislativo N° 95 – Ley del Instituto del Mar del Perú - IMARPE, establece que corresponde al IMARPE proporcionar al Ministerio de Pesquería (actualmente Ministerio de la Producción) las bases científicas para la administración racional de los recursos del mar y de las aguas continentales; Que, de conformidad con la Opinión Técnica sobre el límite de capacidad de bodega por embarcación, potencial de biomasa de recursos jurel y caballa en el mar peruano y perspectiva de manejo, emitida por el IMARPE (remitido a esta Dirección General mediante Ofi cio Nº DE-100- 024-2008-PRODUCE/IMP y aclarada mediante Ofi cio Nº DE-100-053-2009-PRODUCE-IMP) el Instituto del Mar del Perú señaló lo siguiente: (i) para las embarcaciones multipropósito, en caso que cuenten con red de cerco y se le permita acceder a la pesquería de jurel y caballa, debería prohibirse el uso de esta red dentro de las aguas jurisdiccionales. (ii) recomienda que el tamaño de la fl ota es sufi ciente y se debe evitar el ingreso de más embarcaciones de cerco, mientras no existan evidencias consistentes de que estos recursos han retornado a un régimen de mayor abundancia como aquel observado en la década de los años 80 (iii) precautoriamente, la capacidad de bodega total de la fl ota para la pesa en altamar (multipropósito y arrastrera), no debería exceder el volumen total de los derechos de pesca otorgados para la pesca de jurel y caballa; Que, el artículo 5° del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Jurel y Caballa, aprobado mediante Decreto Supremo N° 011-2007-PRODUCE, que regula el acceso a la actividad extractiva de los recursos jurel y caballa, establece en su numeral 5.2 que la autorización de incremento de fl ota sólo podrá otorgarse para embarcaciones pesqueras de cerco por sustitución de igual capacidad de bodega de la fl ota existente que cuenten con permiso de pesca vigente para extracción de los recursos jurel y caballa; mientras que no limita con dicha condición a las embarcaciones pesqueras nacionales con redes de arrastre de media agua, multipropósito (cerco/arrastre de media agua) y de pesca con anzuelo; Que, en ese sentido, el desenvolvimiento normal de los procedimientos para la autorización de incremento de fl ota solo se vería afectada si surgiera un tema de interés público; como es el presente caso, que involucra el uso sostenible de recursos hidrobiológicos, tal como lo ha observado el IMARPE en el Ofi cio Nº DE-100- 024-2008-PRODUCE/IMP, aclarado mediante Ofi cio Nº DE-100-053-2009-PRODUCE-IMP. En efecto, la totalidad de la cobertura asignada (ante la opinión técnica emitida por el IMARPE) fue determinada por la Nota N° 029-2009-PRODUCE/DGEPP-WAN y en función de las autorizaciones de incremento de fl ota que fueron otorgados de acuerdo a lo opinado por IMARPE; Que, en ese contexto, resulta aplicable el literal k) del artículo 5° de la Ley N° 28245 – Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, establece que la gestión ambiental en el país se rige, entre otros, por el principio de precaución, de modo que cuando haya indicios razonables de peligro de daño grave o irreversible al ambiente o, a través de este, a la salud, la ausencia de certeza científi ca no debe utilizarse como razón para no adoptar o postergar la ejecución de medidas efi caces y efi cientes destinadas a evitar o reducir dicho peligro. Estas medidas y sus costos son razonables considerando los posibles escenarios que plantee el análisis científi co disponible. Las medidas deben adecuarse a los cambios en el conocimiento científi co que se vayan produciendo con posterioridad a su adopción; Que, el citado principio resulta aplicable a los casos concretos, más aún si se trata de derechos derivados de la técnica concesional que la Administración utiliza y en el que se involucra el uso sostenible de recursos hidrobiológicos; por tanto, si bien un acto administrativo no puede declarar el cierre al acceso a una pesquería, sí puede, atendiendo al caso concreto, ante las evidencias materiales y ambientales, rechazar la solicitud de incremento de fl ota; considerando que se ha agotado la capacidad de acceso al recurso; Que, en ese orden de ideas, teniendo en consideración lo señalado por el Instituto del Mar del Perú-IMARPE, consideramos pertinente declarar improcedente la solicitud de incremento de fl ota solicitado por PESQUERA EXALMAR S.A., en cuanto a las embarcaciones CRETA (CO-18167-PM), RODAS (CO-15729-PM) y CARMENCITA (CO-15653-PM); Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero mediante Informe Nº 157-2010- PRODUCE/DGEPP-Dch del 16 de marzo del 2010 y con la opinión favorable de la Instancia Legal correspondiente; De conformidad con lo establecido por el Decreto Ley Nº 25977 – Ley General de Pesca, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y Decreto Supremo Nº 011-2007-PRODUCE - Reglamento de Ordenamiento Pesquero de Jurel y Caballa; y, En uso de las facultades conferidas por el Artículo 118º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar improcedente las solicitudes de autorización de ampliación de permiso de pesca de