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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE JUNIO DEL AÑO 2010 (20/06/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 20

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 20 de junio de 2010 420938 carta C.527-GG.GPR/2010, notifi cada el 31 de mayo de 2010, se corrió traslado a TELMEX de dicho recurso. El 07 de junio de 2010, mediante comunicación C.347-DJR/2010, TELMEX puso en conocimiento de este organismo sus consideraciones respecto del recurso formulado por TELEFÓNICA. 2. ANÁLISIS 2.1. Facultades de la Presidencia del Consejo Directivo TELEFÓNICA solicita la emisión de un nuevo mandato de interconexión toda vez que el Mandato Impugnado ha sido emitido por la Presidencia del Consejo Directivo sin que se cumplan los requisitos establecidos en el inciso j del artículo 86º del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM (en adelante, Reglamento del OSIPTEL). Al respecto, debe indicarse que el supuesto para el ejercicio de la facultad otorgada a la Presidencia del Consejo Directivo es, en primer lugar, que por alguna razón el Consejo Directivo no se pueda reunir, y en segundo lugar, que sea necesario adoptar una medida de emergencia respecto de asuntos que competen al referido órgano colegiado. En el caso concreto, como consta en el Informe Nº 010- SCD/2010, la Secretaría del Consejo Directivo informó a la Presidencia que la Sesión 379/10 convocada para el 16 de abril de 2010 a las 13:15 horas no se realizará al no contar con el quórum de ley, cumpliéndose así uno de los elementos del supuesto previsto en la norma antes citada. El otro elemento del supuesto para la aplicación del inciso j) del artículo 86º del Reglamento del OSIPTEL es que exista un asunto de competencia del Consejo Directivo respecto del cual sea necesario adoptar una medida de emergencia. El Consejo Directivo es el órgano competente para la emisión de mandatos de interconexión y, en el presente caso, conforme se señaló en la Resolución Impugnada, era necesario emitir un pronunciamiento respecto de la solicitud de mandato de interconexión formulada por TELMEX cuyo propósito era variar las condiciones económicas y técnicas de la prestación de los enlaces de interconexión. Es así que, sí TELMEX hubiera requerido enlaces de interconexión adicionales para la prestación de sus servicios era necesario que las reglas establecidas en el Mandato Impugnado estén vigentes a fi n de contar con espacio físico para su implementación, caso contrario, el crecimiento de enlaces de interconexión de TELMEX se hubiera visto afectado por la falta de facilidades para su implementación por parte de TELEFÓNICA. Finalmente, el inciso j) del artículo 86º del Reglamento del OSIPTEL dispone que cuando se adopten medidas de emergencia se dé a conocer de esta circunstancia al Consejo Directivo en la sesión más próxima. Al respecto, cabe indicar que en la Sesión Nº 379/10 la Presidencia cumplió con dar cuenta al Consejo Directivo de la emisión de la Resolución Nº 047-2010-PD/OSIPTEL, tal como consta en acta de dicha sesión. 2.2. Reconocimiento de los costos en que incurrirá TELEFÓNICA TELEFÓNICA refi ere que en el Mandato Impugnado no se han reconocido los costos en los que incurrirá al proveer a TELMEX las prestaciones en él contempladas, lo que puede afectar el equilibrio económico fi nanciero de sus contratos de concesión. Sobre este tema, es oportuno reiterar que tal como se expuso en la Resolución Impugnada, los valores establecidos por el OSIPTEL han sido obtenidos de los contratos de interconexión que TELEFÓNICA libremente ha suscrito con otros operadores respecto de prestaciones equivalentes a las requeridas por TELMEX. En consecuencia, el Mandato Impugnado se encuentra debidamente sustentado en la normativa vigente, en particular, en el principio de igualdad de acceso establecido en el artículo 10º del Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 043-2003-CD/OSIPTEL. En tal sentido, no se ha afectado el equilibrio económico fi nanciero contemplado en los contratos de concesión de TELEFÓNICA en tanto se entiende que tal equilibrio ha sido resguardado por dicha empresa al suscribir contratos de interconexión con los demás operadores. 2.3. Responsabilidad por trabajos de TELMEX en el local de TELEFÓNICA TELEFÓNICA manifi esta que no está de acuerdo con lo dispuesto en el Mandato Impugnado respecto de permitir que personal de TELMEX ingrese a su local y acceda a equipos de su propiedad así como equipos de terceros que se encuentran coubicados en su local para la realización de los trabajos de migración. Al efecto, alega que se está poniendo en riesgo la integridad de los mismos y que se puede afectar el secreto de las telecomunicaciones. De lo expuesto por TELEFÓNICA se desprende que dicha empresa considera que los trabajos de migración necesarios para la ejecución del Mandato Impugnado sólo pueden ser realizados por ella, debiendo TELMEX asumir el importe de US$ 38 534.00 sin IGV. En ese sentido, teniendo en cuenta que las partes no llegaron a un acuerdo y que no existen contratos de interconexión -debidamente aprobados según el marco normativo vigente- en los cuales TELEFÓNICA haya pactado con otro operador un precio por los trabajos de migración, se determinó como una mejor solución el establecimiento de la regla según la cual corresponde a TELMEX realizar tales trabajos, la misma que es consistente con lo establecido en el artículo 33º del TUO de las Normas de Interconexión. Cabe agregar que el Procedimiento para el Control de Acceso a los Locales de TELEFÓNICA por parte de TELMEX -contenido en el Anexo 2 del Mandato Impugnado- ha sido establecido a partir de lo libremente pactado por TELEFÓNICA con otros operadores. En tal sentido, se entiende que el referido procedimiento garantiza que, cuando el personal de otros operadores ingresa al local de TELEFÓNICA, no se afecte el normal funcionamiento de su interconexión con cualquier operador. Asimismo, sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos que anteceden, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones del Informe Nº 332-GPR/2010 del 15 de junio de 2010, emitido por la Gerencia de Políticas Regulatorias, el cual -de conformidad con el artículo 6º, numeral 6.2 de la LPAG- constituye parte integrante de la presente resolución y, por tanto, de su motivación. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración presentado por TELEFÓNICA. De acuerdo a las funciones señaladas en el inciso n) del Artículo 25º y en el inciso b) del Artículo 75º del Reglamento General de OSIPTEL aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, en concordancia con el artículo 208º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y estando a lo acordado en la Sesión 384; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar infundado el recurso de reconsideración presentado por Telefónica del Perú S.A.A. contra el Mandato dictado mediante Resolución Nº 047-2010- PD/OSIPTEL, ratifi cándose dicha resolución en todos sus extremos. Artículo 2º.- Notifi car la presente resolución, conjuntamente con el Informe Nº 332-GPR/2010 a Telefónica del Perú S.A.A. y a Telmex Perú S.A. Artículo 3º.-, Publicar la presente resolución, conjuntamente con el Informe Nº 332-GPR/2010 en el Diario Ofi cial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. GUILLERMO THORNBERRY VILLARÁN Presidente del Consejo Directivo OSIPTEL DOCUMENTO Nº 332-GPR/2010 INFORME A : Gerencia General ASUNTO : Recurso de reconsideración interpuesto por Telefónica del Perú S.A.A. contra el Mandato de Interconexión con Telmex Perú S.A. dictado mediante Resolución Nº 047-2010-PD/OSIPTEL. REFERENCIA : EXPEDIENTE Nº 00002-2009-CD-GPR/ MI FECHA : 15 de junio de 2010