Norma Legal Oficial del día 20 de junio del año 2010 (20/06/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 22

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 20 de junio de 2010

era variar las condiciones economicas y tecnicas de la prestacion de los enlaces de interconexion. Sobre este tema, debe reiterarse que la interconexion ha sido legalmente calificada como de interes publico y social1, consecuentemente, es obligatoria2. MORDAZA constituye un instrumento fundamental para fomentar la competencia en el MORDAZA de los servicios publicos de telecomunicaciones, que es uno de los objetivos del OSIPTEL3. Este regimen juridico de la interconexion no puede entenderse como restringido al momento de su establecimiento sino que MORDAZA el desenvolvimiento de la relacion entre los operadores. Por ello, aun existiendo una relacion de interconexion vigente entre TELMEX y TELEFONICA, el mandato implicaba una variacion de las condiciones economicas y tecnicas de la provision de los enlaces de interconexion. Es asi que, si TELMEX hubiera requerido enlaces de interconexion adicionales para la prestacion de sus servicios era necesario que las reglas establecidas en el Mandato Impugnado esten vigentes a fin de contar con espacio fisico para su implementacion, caso contrario, el crecimiento de enlaces de interconexion de TELMEX se hubiera visto afectado por la falta de facilidades para su implementacion por parte de TELEFONICA. Siendo asi, era necesario adoptar una medida de emergencia para que el mandato sea dictado en el mas breve plazo, de manera tal que sus efectos no se vean dilatados. Finalmente, el inciso j) del articulo 86º del Reglamento del OSIPTEL dispone que cuando se adopten medidas de emergencia se de a conocer de esta circunstancia al Consejo Directivo en la sesion mas proxima. Al respecto, cabe indicar que en la Sesion Nº 379/10 la Presidencia cumplio con dar cuenta al Consejo Directivo de la emision de la Resolucion Nº 047-2010-PD/OSIPTEL, tal como consta en acta de dicha sesion. 3.2. Reconocimiento de los costos en que incurrira TELEFONICA TELEFONICA refiere que en el Mandato Impugnado se ha establecido una solucion tecnica en tres tramos: Tramo 1, entre la camara de acceso de TELMEX y la sala de operadores, Tramo 2, coubicacion en sala de operadores, y Tramo 3, entre el DDF de TELMEX y el DDF de TELEFONICA. Segun TELEFONICA, el importe de US$ 70.00 establecido por el uso de infraestructura para el Tramo 1, tambien debe ser aplicable respecto de cada uno de los enlaces que pasen en el Tramo 3 pues, de lo contrario, se estaria obligando a TELEFONICA a prestar un servicio de manera gratuita, lo que afecta el equilibrio economicofinanciero de su contrato de concesion. Al respecto, debe indicarse que en la relacion de interconexion de TELEFONICA con Compania Telefonica MORDAZA S.A. (en adelante, Teleandina) existe una solucion tecnica equivalente a la que es materia del presente procedimiento de emision de mandato. En efecto, Teleandina tiene vigente con TELEFONICA dos contratos de interconexion, uno que le otorga el derecho de hacer uso de la infraestrucutra y facilidades de acceso a los puntos de interconexion de TELEFONICA, aprobado mediante Resolucion de Gerencia General Nº 127-2008-GG/OSIPTEL; y otro que le otorga el derecho a coubicar sus equipos en el local de TELEFONICA, aprobado mediante Resolucion de Gerencia General Nº 184-2008-GG/OSIPTEL. En virtud de estos contratos, Teleandina se conecta al DDF -punto de interconexion- de TELEFONICA en San Isidro. Siendo asi, TELEFONICA no ha cobrado a Teleandina un importe adicional a lo estipulado en los contratos de interconexion MORDAZA mencionados, por concepto del Tramo 3; en tal sentido, en el Mandato Impugnado no se incluyo una contraprestacion adicional, en estricta sujecion al MORDAZA de igualdad de acceso establecido en el articulo 10º del Texto Unico Ordenado de las Normas de Interconexion, aprobado mediante Resolucion de Consejo Directivo Nº 043-2003-CD/OSIPTEL (en adelante, TUO de las Normas de Interconexion). Esto es consistente con el hecho que solo de TELEFONICA depende la ubicacion de su DDF, motivo por el cual estos costos no debieran ser trasladados a los operadores que se interconectan con ella. Admitir lo contrario implicaria que, en extremo, TELEFONICA pueda realizar comportamientos estrategicos destinados a incrementar los costos del otro operador, tales como ubicar

el DDF en el lugar mas alejado y no necesariamente en el mas eficiente. De acuerdo a lo expuesto, en el Mandato Impugnado no se ha afectado el equilibrio economico financiero contemplado en los contratos de concesion de TELEFONICA en tanto se entiende que tal equilibrio ha sido resguardado por dicha empresa al suscribir los contratos de interconexion con los demas operadores, cuyas condiciones libremente pactadas por TELEFONICA han sustentado los valores incorporados por el OSIPTEL en el Mandato Impugnado y que dichos acuerdos de interconexion no contemplan el pago por dicho Tramo 3. De otro lado, respecto del Tramo 2, TELEFONICA alega que el pago unico por coubicacion establecido en el Mandato Impugnado sobre la base de la coubicacion que dicha empresa le provee a Teleandina no es comparable con la que proveera a TELMEX por tratarse de diferente cantidad de E1's y diferentes MORDAZA de operadores. Sobre este tema, es oportuno reiterar que en el presente caso, este organismo ha adoptado una decision en funcion a los contratos de interconexion que libremente ha pactado TELEFONICA con otros operadores -en este caso, Teleandina- los cuales contemplan prestaciones equivalentes a las que son materia del Mandato Impugnado, en aplicacion del MORDAZA de igualdad de acceso establecido en el articulo 10º del TUO de las Normas de Interconexion. Adicionalmente, en cuanto al pago mensual por coubicacion correspondiente al Tramo 2, TELEFONICA senala que para la aplicacion de la formula establecida en el Mandato Impugnado deben tomarse en cuenta los precios por el arrendamiento de capacidad de energia en corriente continua (DC), conforme a la solicitud de mandato de interconexion formulada por TELMEX y no los de capacidad de energia en corriente alterna (AC). Es importante senalar que mediante Resolucion de Consejo Directivo Nº 003-2010-CD/OSIPTEL se remitio a amabas partes el proyecto de mandato incluyendo los precios correspondientes al factor Y de la formula para el calculo de la renta mensual por coubicacion, tema que no fue cuestionado en su oportunidad. Sin perjuicio de ello, TELMEX ha alcanzado MORDAZA de su solicitud de migracion presentada a TELEFONICA en la cual hace referencia a que la capacidad de energia requerida es en AC y no en DC. 3.3. Responsabilidad por trabajos de TELMEX en el local de TELEFONICA TELEFONICA manifiesta que no esta de acuerdo con lo dispuesto en el Mandato Impugnado respecto de permitir que personal de TELMEX ingrese a su local y acceda a equipos de su propiedad asi como equipos de terceros que se encuentran coubicados en su local para la realizacion de los trabajos de migracion. Al efecto, alega que se esta poniendo en riesgo la integridad de los mismos y que se puede afectar el secreto de las telecomunicaciones. Asimismo, TELEFONICA senala que segun el Mandato Impugnado, TELMEX debera realizar labores operativas que pueden danar un equipo o enlace lo que no solo puede generar perjuicio al material de los mismos sino que tendra consecuencias mayores, ya que podria interrumpirse la interconexion de empresas ajenas al Mandato Impugnado. TELEFONICA refiere que el hecho que no MORDAZA llegado a un acuerdo con TELMEX no es una razon justificada para permitir el ingreso de TELMEX a su local; por ello, solicita que se establezca que sera TELEFONICA quien realizara todos los trabajos dentro de sus instalaciones a costo de TELMEX para lo cual debera considerarse la cotizacion presentada en el presente procedimiento. Por su parte, TELMEX afirma que no encuentra fundamento en la preocupacion de TELEFONICA toda vez que en el Mandato Impugnado se ha establecido un procedimiento de control de acceso a las instalaciones de TELEFONICA, el cual establece horarios, fechas,

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Articulo 7º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC. Articulos 103º del Texto Unico Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, y articulo 4º del Texto Unico Ordenado de las Normas de Interconexion. Literal a) del articulo 19º del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM.

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