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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE JUNIO DEL AÑO 2010 (20/06/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 22

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 20 de junio de 2010 420940 era variar las condiciones económicas y técnicas de la prestación de los enlaces de interconexión. Sobre este tema, debe reiterarse que la interconexión ha sido legalmente califi cada como de interés público y social1, consecuentemente, es obligatoria2. Ella constituye un instrumento fundamental para fomentar la competencia en el mercado de los servicios públicos de telecomunicaciones, que es uno de los objetivos del OSIPTEL3. Este régimen jurídico de la interconexión no puede entenderse como restringido al momento de su establecimiento sino que abarca el desenvolvimiento de la relación entre los operadores. Por ello, aun existiendo una relación de interconexión vigente entre TELMEX y TELEFÓNICA, el mandato implicaba una variación de las condiciones económicas y técnicas de la provisión de los enlaces de interconexión. Es así que, sí TELMEX hubiera requerido enlaces de interconexión adicionales para la prestación de sus servicios era necesario que las reglas establecidas en el Mandato Impugnado estén vigentes a fi n de contar con espacio físico para su implementación, caso contrario, el crecimiento de enlaces de interconexión de TELMEX se hubiera visto afectado por la falta de facilidades para su implementación por parte de TELEFÓNICA. Siendo así, era necesario adoptar una medida de emergencia para que el mandato sea dictado en el más breve plazo, de manera tal que sus efectos no se vean dilatados. Finalmente, el inciso j) del artículo 86º del Reglamento del OSIPTEL dispone que cuando se adopten medidas de emergencia se dé a conocer de esta circunstancia al Consejo Directivo en la sesión más próxima. Al respecto, cabe indicar que en la Sesión Nº 379/10 la Presidencia cumplió con dar cuenta al Consejo Directivo de la emisión de la Resolución Nº 047-2010-PD/OSIPTEL, tal como consta en acta de dicha sesión. 3.2. Reconocimiento de los costos en que incurrirá TELEFÓNICA TELEFÓNICA refi ere que en el Mandato Impugnado se ha establecido una solución técnica en tres tramos: Tramo 1, entre la cámara de acceso de TELMEX y la sala de operadores, Tramo 2, coubicación en sala de operadores, y Tramo 3, entre el DDF de TELMEX y el DDF de TELEFÓNICA. Según TELEFÓNICA, el importe de US$ 70.00 establecido por el uso de infraestructura para el Tramo 1, también debe ser aplicable respecto de cada uno de los enlaces que pasen en el Tramo 3 pues, de lo contrario, se estaría obligando a TELEFÓNICA a prestar un servicio de manera gratuita, lo que afecta el equilibrio económico- fi nanciero de su contrato de concesión. Al respecto, debe indicarse que en la relación de interconexión de TELEFÓNICA con Compañía Telefónica Andina S.A. (en adelante, Teleandina) existe una solución técnica equivalente a la que es materia del presente procedimiento de emisión de mandato. En efecto, Teleandina tiene vigente con TELEFÓNICA dos contratos de interconexión, uno que le otorga el derecho de hacer uso de la infraestrucutra y facilidades de acceso a los puntos de interconexión de TELEFÓNICA, aprobado mediante Resolución de Gerencia General Nº 127-2008-GG/OSIPTEL; y otro que le otorga el derecho a coubicar sus equipos en el local de TELEFÓNICA, aprobado mediante Resolución de Gerencia General Nº 184-2008-GG/OSIPTEL. En virtud de estos contratos, Teleandina se conecta al DDF -punto de interconexión- de TELEFÓNICA en San Isidro. Siendo así, TELEFÓNICA no ha cobrado a Teleandina un importe adicional a lo estipulado en los contratos de interconexión antes mencionados, por concepto del Tramo 3; en tal sentido, en el Mandato Impugnado no se incluyó una contraprestación adicional, en estricta sujeción al principio de igualdad de acceso establecido en el artículo 10º del Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 043-2003-CD/OSIPTEL (en adelante, TUO de las Normas de Interconexión). Esto es consistente con el hecho que sólo de TELEFÓNICA depende la ubicación de su DDF, motivo por el cual estos costos no debieran ser trasladados a los operadores que se interconectan con ella. Admitir lo contrario implicaría que, en extremo, TELEFÓNICA pueda realizar comportamientos estratégicos destinados a incrementar los costos del otro operador, tales como ubicar el DDF en el lugar más alejado y no necesariamente en el más efi ciente. De acuerdo a lo expuesto, en el Mandato Impugnado no se ha afectado el equilibrio económico fi nanciero contemplado en los contratos de concesión de TELEFÓNICA en tanto se entiende que tal equilibrio ha sido resguardado por dicha empresa al suscribir los contratos de interconexión con los demás operadores, cuyas condiciones libremente pactadas por TELEFÓNICA han sustentado los valores incorporados por el OSIPTEL en el Mandato Impugnado y que dichos acuerdos de interconexión no contemplan el pago por dicho Tramo 3. De otro lado, respecto del Tramo 2, TELEFÓNICA alega que el pago único por coubicación establecido en el Mandato Impugnado sobre la base de la coubicación que dicha empresa le provee a Teleandina no es comparable con la que proveerá a TELMEX por tratarse de diferente cantidad de E1’s y diferentes salas de operadores. Sobre este tema, es oportuno reiterar que en el presente caso, este organismo ha adoptado una decisión en función a los contratos de interconexión que libremente ha pactado TELEFÓNICA con otros operadores -en este caso, Teleandina- los cuales contemplan prestaciones equivalentes a las que son materia del Mandato Impugnado, en aplicación del principio de igualdad de acceso establecido en el artículo 10º del TUO de las Normas de Interconexión. Adicionalmente, en cuanto al pago mensual por coubicación correspondiente al Tramo 2, TELEFÓNICA señala que para la aplicación de la fórmula establecida en el Mandato Impugnado deben tomarse en cuenta los precios por el arrendamiento de capacidad de energía en corriente continua (DC), conforme a la solicitud de mandato de interconexión formulada por TELMEX y no los de capacidad de energía en corriente alterna (AC). Es importante señalar que mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 003-2010-CD/OSIPTEL se remitió a amabas partes el proyecto de mandato incluyendo los precios correspondientes al factor Y de la fórmula para el cálculo de la renta mensual por coubicación, tema que no fue cuestionado en su oportunidad. Sin perjuicio de ello, TELMEX ha alcanzado copia de su solicitud de migración presentada a TELEFÓNICA en la cual hace referencia a que la capacidad de energía requerida es en AC y no en DC. 3.3. Responsabilidad por trabajos de TELMEX en el local de TELEFÓNICA TELEFÓNICA manifi esta que no está de acuerdo con lo dispuesto en el Mandato Impugnado respecto de permitir que personal de TELMEX ingrese a su local y acceda a equipos de su propiedad así como equipos de terceros que se encuentran coubicados en su local para la realización de los trabajos de migración. Al efecto, alega que se está poniendo en riesgo la integridad de los mismos y que se puede afectar el secreto de las telecomunicaciones. Asimismo, TELEFÓNICA señala que según el Mandato Impugnado, TELMEX deberá realizar labores operativas que pueden dañar un equipo o enlace lo que no sólo puede generar perjuicio al material de los mismos sino que tendrá consecuencias mayores, ya que podría interrumpirse la interconexión de empresas ajenas al Mandato Impugnado. TELEFÓNICA refi ere que el hecho que no haya llegado a un acuerdo con TELMEX no es una razón justifi cada para permitir el ingreso de TELMEX a su local; por ello, solicita que se establezca que será TELEFÓNICA quien realizará todos los trabajos dentro de sus instalaciones a costo de TELMEX para lo cual deberá considerarse la cotización presentada en el presente procedimiento. Por su parte, TELMEX afi rma que no encuentra fundamento en la preocupación de TELEFÓNICA toda vez que en el Mandato Impugnado se ha establecido un procedimiento de control de acceso a las instalaciones de TELEFÓNICA, el cual establece horarios, fechas, 1 Artículo 7º del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC. 2 Artículos 103º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, y artículo 4º del Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión. 3 Literal a) del artículo 19º del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM.