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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE JUNIO DEL AÑO 2010 (27/06/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 28

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 27 de junio de 2010 421354 50. Según estadísticas del Fondo Monetario Internacional17, en el año 2009 el precio internacional del aceite de soya y del aceite de girasol experimentó una caída de 30,6% y 38,5%, respectivamente. Ante esta reducción, la cuantía de un derecho antidumping aplicado como porcentaje del precio FOB podría haberse reducido hasta ubicarse, incluso, en un nivel muy por debajo del necesario para contrarrestar el daño a la industria nacional. 51. En ese sentido, bajo el tipo de derechos ad- valorem, al aplicarse un porcentaje sobre el precio FOB el propósito de la medida impuesta puede verse distorsionado ante precios fl uctuantes. 52. Por ende, esta Sala desestima el argumento de las apelantes respecto a que el cambio de tipo de derecho antidumping aplicable no sea apropiado, pues si se continuara aplicando un porcentaje sobre el valor FOB, en caso aumente o disminuya el precio de las importaciones, la cuantía correspondiente al derecho antidumping variaría también, llegando a niveles muy por encima del límite superior o muy por debajo del límite inferior al necesario para corregir la situación de dumping y daño a la RPN. Por el contrario, al cobrarse un derecho antidumping fi jo, expresado en dólares americanos por tonelada métrica, se evitaría problemas con la volatilidad del precio; es decir, aunque aumente o disminuya la cotización internacional del insumo, y con ello el precio de exportación de los aceites argentinos, el monto a pagar por las empresas siempre corregirá las prácticas de dumping. 53. De otro lado, en su apelación Industrias del Espino y la SNI señalaron que la Comisión incurrió en error al calcular un derecho antidumping fl at para las cuatro empresas incluidas en la investigación, cuando debió calcular un derecho independiente para cada una de las empresas importadoras dado que exportan a precios diferenciados. 54. Al respecto, la Comisión tomó dicha decisión motivada por el hecho que ninguna de las referidas empresas cooperó en la investigación ni proporcionó información sobre su estructura de costos y precios de venta. Aún cuando el órgano investigador contaba con la información sobre los precios de exportación de cada empresa a Chile, consideró apropiado calcular el precio promedio ponderado de las cuatro empresas, pues el comportamiento de las mismas en el mercado doméstico no necesariamente sería el mismo que en Chile. 55. Si bien en el escenario ideal la autoridad nacional debería establecer los derechos antidumping de manera diferenciada para cada una de las empresas que intervienen en la investigación, esta alternativa no resulta siempre posible, pues pueden presentarse en el procedimiento empresas que no estén interesadas en cooperar con el órgano investigador, pese a los requerimientos de información que le puedan ser efectuados. 56. Ante ello, el artículo 9 del Acuerdo Antidumping18 ha previsto esta situación, estableciendo que en los casos en los que no sea posible designar a cada uno de los importadores un derecho antidumping respectivo, como este procedimiento en el que dichos importadores no colaboraron con la autoridad nacional, ésta podrá establecer el derecho antidumping en función al promedio ponderado de los precios de importación uniforme para todos ellos. En ese sentido, como las empresas involucradas no colaboraron con el procedimiento dando detalles de su estructura de costos, la autoridad nacional estimó un derecho antidumping similar para todas ellas. 57. Por tanto, corresponde desestimar la apelación formulada por las apelantes en este extremo. III.4. La protección al consumidor como deber del Estado 58. Para la SNI e Industrias del Espino, las medidas antidumping impuestas a las importaciones de aceites refi nados de soya, girasol y sus mezclas originarios y/o procedentes de Argentina persiguen objetivos ajenos a los que debe ceñirse el procedimiento cuya competencia ha sido otorgada a la Comisión. A decir de las apelantes, la fi nalidad de dicho procedimiento es determinar los derechos antidumping que corresponde imponer a las importaciones para neutralizar el daño que producen a la RPN. Sin embargo, alegaron que en el presente caso la autoridad investigadora ha señalado como sustento para la determinación de la cuantía de los derechos antidumping el benefi cio a los consumidores, dejando de lado la neutralización de las prácticas desleales de las empresas argentinas. 59. De la revisión de la resolución apelada se aprecia que la Comisión señaló lo siguiente: “(...) el aceite comestible constituye un producto de consumo básico dentro de la canasta familiar, por lo que su encarecimiento genera un efecto importante en la economía de los consumidores, particularmente en aquellos estratos sociales con menores recursos. Por ello, es prioritario que existan adecuados niveles de competencia para que los mercados funcionen de manera efi ciente y se aseguren niveles de bienestar para el consumidor, quien se benefi ciará con una mayor gama y variedad de productos que compitan en calidad y precios. Por lo expuesto, debe modifi carse la cuantía de los derechos vigentes en la magnitud necesaria para evitar que el dumping y el daño se repitan, de modo que las medidas antidumping neutralicen las prácticas desleales del comercio sin distorsionar las condiciones de competencia que deben imperar en este mercado.” 60. La Comisión tiene como función el velar por el cumplimiento de las normas que persiguen evitar y corregir el daño en el mercado, provocado por prácticas de dumping o subsidios, a través de la imposición de derechos antidumping o compensatorios19. 61. Sin embargo, el cumplimiento de las funciones que han sido asignadas a la Comisión le imponen el deber de analizar el mercado, verifi cando el nivel de afectación que producen las importaciones en el mismo. Cabe señalar que el análisis que efectúe la Comisión del mercado afectado no signifi ca, que ésta deba tener en consideración únicamente la afectación producida a la RPN para graduar la cuantía de los derechos a imponerse, sino que deberá evaluar el efecto que pueda causarse a cualquiera de los agentes que intervienen en éste, incluidos los consumidores. Ello se condice con lo desarrollado por el Tribunal Constitucional, supremo intérprete de la Constitución, en la Sentencia del 11 de noviembre de 2003, recaída en el Expediente 008-2003- AI/TC, donde señaló que el artículo 65 de la Constitución ordena al Estado orientar y fundamentar su actuación respecto de cualquier actividad económica teniendo como horizonte tuitivo la defensa de los intereses de los consumidores y los usuarios. 62. Sin perjuicio de ello, se debe señalar que en el presente caso la autoridad nacional no dejó de lado el compromiso que tiene con la industria nacional de velar por su bienestar, es decir, que el ingreso de productos extranjeros a precios más bajos que los que puede cobrar la RPN no genere a futuro una situación que la perjudique potencialmente, ocasionando que en el mediano plazo sea desplazada del mercado. 17 Fondo Monetario Internacional – FMI. Actual Market Prices for Non-Fuel and Fuel Commodities, 2006- 2009. En: http//www.imf.org/external/np/res/commod/table3. pdf 18 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 9.- Establecimiento y percepción de derechos antidumping.- 9.2 Cuando se haya establecido un derecho antidumping con respecto a un producto, ese derecho se percibirá en la cuantía apropiada en cada caso y sin discriminación sobre las importaciones de ese producto, cualquiera que sea su procedencia, declaradas objeto de dumping y causantes de daño, a excepción de las importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado compromisos en materia de precios en virtud de lo establecido en el presente Acuerdo. Las autoridades designarán al proveedor o proveedores del producto de que se trate. Sin embargo, si estuviesen implicados varios proveedores pertenecientes a un mismo país y resultase imposible en la práctica designar a todos ellos, las autoridades podrán designar al país proveedor de que se trate. Si estuviesen implicados varios proveedores pertenecientes a más de un país, las autoridades podrán designar a todos los proveedores implicados o, en caso de que esto sea impracticable, todos los países proveedores implicados. 19 DECRETO LEGISLATIVO 1033, Artículo 26.- De la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios.- Corresponde a la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios velar por el cumplimiento de las normas que persiguen evitar y corregir el daño en el mercado provocado por prácticas de dumping o subsidios, a través de la imposición de derechos antidumping o compensatorios, así como actuar como autoridad investigadora en procedimientos conducentes a la imposición de medidas de salvaguardia, conforme a lo dispuesto en los acuerdos internacionales suscritos por el Perú, las normas de la Organización Mundial del Comercio, los acuerdos de libre comercio y las normas supranacionales y nacionales vigentes sobre la materia.