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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE JUNIO DEL AÑO 2010 (27/06/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 27

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 27 de junio de 2010 421353 2007 91% 0% 7% 1% 0% Industria Nacional Argentina Bolivia Brasil Otros Fuente: MINAG, ST-CFD/INDECOPI Elaboración: Secretaría Técnica de la Sala de Defensa de la Competencia Nº1 40. De esta manera, se corrobora que la alta cantidad ingresada al país de aceite comestible boliviano no ha afectado a la competencia del sector y tampoco ha dañado a la RPN. Adicionalmente, no existe evidencia alguna de una posible práctica desleal y/o daño originado por los productos bolivianos, a los que han hecho alusión las apelantes ante esta instancia. Asimismo, se debe tener en consideración que a lo largo del procedimiento seguido ante la Comisión las empresas pertenecientes a la RPN señalaron que estas podían competir exitosamente con las importaciones originarias de Bolivia, ya que no se realizaban a precios dumping. 41. En efecto, de la revisión del expediente se aprecia que en el escrito presentado por la SNI e Industrias del Espino el 13 de junio de 2008, señalaron expresamente lo siguiente: “El Perú compite con éxito con otros proveedores de aceite vegetal refi nado como Bolivia y Brasil, países que no tienen las distorsiones aplicadas en Argentina”. En la misma línea, las solicitantes manifestaron, en el escrito del 11 de noviembre de 2008: “(...) existen importaciones de aceites refi nados pagando 0% arancel de otros países como Brasil y Bolivia (altamente competitivos en la producción de aceite vegetal refi nado), pero la diferencia es que no incurren en prácticas de dumping (...)”. 42. Por otro lado, en su apelación, la SNI e Industrias del Espino han alegado que la Comisión debió incluir el costo por concepto de transporte interno en el cálculo del precio nacionalizado que permitiría luego determinar el precio no lesivo a ser considerado para la imposición de los derechos antidumping. 43. Al respecto, para poder incluir otros conceptos al precio nacionalizado, como el costo del transporte interno, la autoridad nacional tendría que disponer de información desagregada por tipo de producto y mercado de destino fi nal (región o ciudad) de cada uno de los bienes que ingresan al mercado nacional. Sin embargo, dicha información varía por mercado fi nal donde se procede a la venta del producto al público en general, siendo que la autoridad nacional no dispone de toda la información relevante respecto de todos los productos importados. Asimismo, a ello se debe agregar que tratándose de una pequeña economía, como el Perú, el solo ingreso del producto importado al territorio nacional, afecta el resto del mercado en su totalidad. 44. Por ello, no resulta erróneo que la Comisión haya tomado en cuenta únicamente el precio de importación CIF, pues incluye el FOB más costos por concepto de fl etes y seguro incurridos por los importadores para hacer llegar los productos al territorio nacional15. 45. Otro punto importante que señalaron las apelantes en su recurso por el que cuestionan la utilización del precio boliviano como precio no lesivo para la determinación de la cuantía de los derechos antidumping, es que los bajos precios de importación de aceite boliviano se deben, en parte, a las medidas proteccionistas de las que gozarían estos productos en su país de origen. 46. En relación al argumento anterior, esta Sala encuentra que hasta el momento se han aprobado en Bolivia disposiciones de carácter restrictivo a las exportaciones de productos de primera necesidad, entre ellos los aceites, que a diferencia de lo señalado por SNI e Industrias del Espino, el único efecto producido a la fecha es la limitación de la oferta exportable16. Es decir, no hay evidencias de las políticas proteccionistas a las que han aludido las apelantes, tales como el otorgamiento de subsidios o incentivos económicos a la exportación, que generarían un precio de exportación distorsionado. Por el contrario, las políticas implementadas en el referido país solo han disminuido la cantidad exportable de aceites mas no han tenido injerencia en los precios. 47. En ese sentido, se debe desestimar la apelación de la SNI e Industrias del Espino en este extremo. III.3.2 Imposición de derechos específi cos y únicos para todas las empresas investigadas 48. Para la SNI e Industrias del Espino, la autoridad nacional no debió cambiar la modalidad del derecho antidumping inicialmente impuesto en el año 2002, determinado en porcentajes aplicables sobre el precio FOB, a un derecho específi co, el cual está expresado en pagos fi jos exigidos por el ingreso de una cantidad de productos. Según las apelantes, dicha modifi cación genera que cuando se produzca un incremento de los precios internacionales, las empresas argentinas exportadoras de aceite igual incurrirían en prácticas desleales dado que el monto que deberían pagar por derecho antidumping sería el mismo, situación que no generaría ningún desincentivo para la introducción de sus productos al Perú. 49. Al respecto, tal como manifi esta la resolución apelada, la razón por la cual se decidió variar los derechos antidumping de ad-valorem a específi cos se debe a que los precios relacionados al producto investigado son volátiles en el tiempo, producto de la variación persistente del precio del principal insumo. En el Gráfi co Nº 3 se muestra la volatilidad mensual de la cotización internacional del aceite bruto de soya experimentada desde el año 2001, siendo este producto uno de los principales insumos para la elaboración de aceites comestibles. En particular, la situación se ve más marcada en los últimos años como producto del boom de los biocombustibles, que produjo una mayor presión en la demanda de esta materia prima, lo cual tuvo impacto también en la alta fl uctuación del precio del producto en cuestión. Gráfi co Nº 3 Cotización del precio promedio internacional de aceite bruto de soya (en US$/Tm) 0 200 400 600 800 1,000 1,200 1,400 1,600 Ene-01 Jun-01 Nov-01 Abr-02 Sep-02 Feb-03 Jul-03 Dic-03 May-04 Oct-04 Mar-05 Ago-05 Ene-06 Jun-06 Nov-06 Abr-07 Sep-07 Feb-08 Jul-08 Dic-08 May-09 Oct-09 Fuente: BCRP Elaboración: Secretaría Técnica de la Sala de Defensa de la Competencia Nº1 15 Para calcular los precios nacionalizados a los que podrían ingresar las exportaciones de terceros países, se considera que es igual a la suma del precio FOB más otros gastos por concepto de: (i) fl ete; (ii) arancel si fuera el caso; y, (iii) seguro. 16 Al respecto, mediante Decreto Supremo Nº 29524 del 18 de abril de 2008, el Gobierno Boliviano estableció como requisito para la exportación de aceites brutos y refi nados de soya y girasol, que exista un nivel de abastecimiento sufi ciente en el mercado interno a precio justo. El Ministerio de Producción y Microempresa emite un Certifi cado de Sufi ciencia y Abastecimiento Interno a Precio Justo a aquellas empresas que cumplan con lo establecido en el mencionado Decreto Supremo.