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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE JUNIO DEL AÑO 2010 (27/06/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 44

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 27 de junio de 2010 421370 decreto legislativa de conformidad con la Constitución. Así, lo relacionado con la delimitación del territorio de los pueblos indígenas es ordenado legalmente por las normas específi cas sobre la materia. En tal sentido, este Tribunal considera que al no haberse determinado que las normas del presente decreto legislativo sean susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas, al no ser los pueblos indígenas sujetos pasivos de la norma, no resulta necesario llevar a cabo el proceso de consulta. Por lo tanto, la demanda debe ser desestimada por no haberse vulnerado el derecho de consulta con el Decreto Legislativo Nº 1089. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO 1. Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo Nº 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales. 2. INTERPRETAR el Decreto Legislativo Nº 1089 de conformidad con el fundamento 57 de la presente sentencia, debiendo comprenderse que la norma no es aplicable para el caso de los pueblos indígenas. Publíquese y notifíquese. SS. MESÍA RAMÍREZ BEAUMONT CALLIRGOS VERGARA GOTELLI LANDA ARROYO CALLE HAYEN ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA Expediente Nº 00022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5,000 CIUDADANOS FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones: 1. Llega a esta sede la demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo Nº 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titilación de Predios Rurales, publicado en el Diario Ofi cial El Peruano el 28 de junio de 2008, cuestionándose principalmente que la norma cuestionada ha sido emitida sin que se lleve a cabo la consulta previa e informada a los pueblos indígenas, conforme lo dispone el Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral establecido en los artículos 6, 15 y 17 del mencionado convenio, y los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Asimismo refi eren que con la normatividad cuestionada se le está vulnerando el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas, el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas y el desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. Finalmente sugieren los demandantes que ello es una interpretación restrictiva del derecho de propiedad y posesión de los pueblos indígenas contraviniendo los artículos 13 y 14 del Convenio Nº 169 de la OIT, así como los artículos 70º y 88º de la Constitución Política del Perú 2. El Poder Ejecutivo a través del Procurador Público de la Presidencia del Consejo de Ministros contesta la demanda señalando principalmente que el decreto cuestionado se he emitido para simplifi car y optimizar los procedimientos de formalización de propiedad rural, generando condiciones idóneas para que los agricultores formalicen su situación y en consecuencia obtengan la titularidad sobre sus predios rurales y su acceso a la formalidad. Asimismo refi ere que la delegación otorgada no ha sido excedida puesto que se busca la mejora del marco regulatorio y la promoción de la inversión privada y la mejora de la competitividad de la producción agropecuaria, con la fi nalidad de mejorar la competitividad económica para aprovechar el acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos. Agregan que el decreto legislativo cuestionado no está derogando la Ley Nº 22175, Ley de Comunidades Nativas y Desarrollo Agrario de la Selva y Ceja de Selva, no sólo porque el decreto es de carácter temporal sino que no se está afectando de manera alguna los derechos fundamentales de los pueblos indígenas. 3. La Constitución Política del Perú en su artículo 89º reconoce que “Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas. Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior. El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.” (RESALTADO NUESTRO) 4. Es así que el Estado por medio de su Carta Constitucional reconoce su diversidad pluricultural y étnica, por lo que en respeto al principio-derecho de dignidad de la persona humana, del cual se desprenden los otros derechos fundamentales de la persona humana, debe tutelar diversas formas de concebir el mundo, es decir la cosmovisión que tienen de lo que los rodea. Es necesario mencionar que muchos de los Estados y la defi nición de sus territorios han sido producto de luchas entre países, por lo que las conquistas han traído como consecuencias pluralidad de naciones dentro un mismo Estado. Es así que encontramos diversas manifestaciones culturales, exteriorizadas en singulares formas de convivencia, por lo que el Estado, tras largas luchas por la defensa de derechos fundamentales, se ha visto en la obligación no sólo de respetar dichas formas de convivencia sino de buscar mecanismos tendientes a garantizar que éstas comunidades subsistan, claro está todo dentro del marco del respeto de los derechos fundamentales. 5. En esta línea a los pueblos indígenas se les ha reconocido una serie de derechos fundamentales a fi n de proteger su etnia, sus costumbres, sus usos, etc, por lo que al existir un reconocimiento constitucional, éstos quedan facultados para reclamar judicialmente el respeto de dichos derechos. En conclusión, el Estado, en su función pacifi cadora, debe respetar y garantizar los derechos fundamentales de las diversas manifestaciones culturales, reconociéndole su identidad étnica y su arraigo con la comunidad en la que se desarrollan sus integrantes. 6. Asimismo encontramos el Convenio Nº 169 de la OIT, brindando un soporte a la normatividad constitucional nacional, de manera que la interpretación que se realice respecto a la normativa constitucional no puede ser contraria a la interpretación que realizan los instrumentos internacionales. Lo vertido en el mencionado convenio es de suma importancia puesto que reconoce y brinda protección a los pueblos indígenas, señalando principalmente que “Reconociendo las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven;” 7. En tal sentido queda claro que existe protección constitucional e internacional respecto a la protección de los pueblos indígenas. En este contexto uno de los derechos que se les reconoce a éstos es el derecho de consulta, de manera que el Estado se ponga en contacto directo con estos pueblos verifi cando la existencia –como se denomina en el proyecto en mayoría– de un dialogo intercultural, buscando recoger versiones tendientes a coadyuvar al Estado en su función de protección ante alguna medida que afecte directamente su desarrollo y vivencias. Es así que debe determinarse qué medida, tanto legislativa como administrativa, debe ser pasible de reputarse como inconstitucional o ilegal por afectar derechos fundamentales de los pueblos indígenas, de