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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE JUNIO DEL AÑO 2010 (27/06/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 45

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 27 de junio de 2010 421371 manera que no se cuestione cualquier medida asumida por un ente estatal con la simple argumentación de afectación de derechos, ya que es necesario que exista un agravio real y concreto expresado en un acto ilegal que vulnera derechos fundamentales. Es así que se exige que el cuestionamiento que se realice a una norma a fi n de denunciarla de atentatoria de derechos fundamentales de los pueblos indígenas, debe de contener los argumentos tendientes a expresar de qué forma la medida legislativa, por ejemplo, le está afectando sus derechos, debiendo evidenciar de sus argumentos que la afectación debe ser a un aspecto relevante de la comunidad y no un aspecto que puede resultar hasta insustancial o irrelevante. 8. Es así que encontramos en el proyecto en mayoría la referencia al derecho al veto, expresando la consulta debe ser llevada a cabo “con la fi nalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas”, ello no implica una condición, que de no ser alcanzada signifi caría la improcedencia de la medida. (…) Debe afi rmarse que no fl uye de los artículos del convenio que los pueblos indígenas gocen de un derecho de veto.” Es así que se establece la obligatoriedad de que se realice el proceso de consulta, pero sin que ello implique de ninguna manera el derecho al veto por parte de los pueblos indígenas. Respecto a ello considero necesario expresar que dicha afi rmación de ninguna manera puede signifi car que el Estado realice la consulta respecto de una medida que afecte directamente a las comunidades sólo por mero formalismo, sino que dicho derecho sea ejercido a cabalidad, siendo obligación del Estado brindar los mecanismos, legales o administrativos, de manera que el proceso de consulta se lleve con efi cacia. Qué pretendo señalar con esto?, que se evite una actitud estatal que traduzca el derecho de consulta en un saludo a la bandera y no sólo simple obligación Estatal. Es en tal sentido que el señalar a rajatabla que los pueblos indígenas no tienen derecho a veto puede implicar que la balanza se vea inclinada a favor del Estado, puesto que por mero cumplimiento realizarían el procedimiento de consulta, sin que fi nalmente se lleve a cabo el objetivo constitucional establecido, como es el dialogo intercultural y la función pacifi cadora. Por ello es necesario que se establezcan mecanismos tendientes al aseguramiento de que la exigencia de la consulta se lleve a cabo a cabalidad, verifi cándose debidamente i) la existencia del dialogo entre las partes, ii) cuáles son las objeciones u observaciones ante la medida a implementarse, iii) si las objeciones u observaciones son razonables y iv) si el Estado analizó, evaluó y, de ser estrictamente necesario, si asumió la observación realizada, debiendo fundamentar su decisión, ya sea para dar una negativa o para adoptar alguna medida como consecuencia a la observación hecha. Todo ello debe ser estrictamente requerido y sustentado, de manera que se busque la efi cacia del proceso de consulta, verifi cándose que el Estado adopte todos los mecanismos idóneos para que el procedimiento señalado no sea sólo un mero formalismo, vaciando de contenido al derecho de consulta. 9. En conclusión no puede existir el derecho al veto en la forma como suele considerarse, es decir como necesario rechazo a la medida que el ente estatal pudiera dar, porque es éste a través de sus gobiernos de turno el llamado a fi jar las políticas en las materias que le conciernen como gobernante sin dejar la posibilidad de que cada vez que un pueblo denominado indígena no está de acuerdo con alguna medida dictada por el Ejecutivo pueda con su simple expresión prohibir la ejecución de lo ya decidido. 10. Con lo expuesto sólo pretendo de que el derecho de consulta sea ejercido a cabalidad, buscando la intervención activa de las partes, de manera que no se produzcan posiciones abusivas por ninguna de éllas. Con ello no quiero expresar una posición parcializada en defensa de las comunidades nativas sino la efi cacia del procedimiento de consulta que involucra a ambas partes, las que deben actuar bajo el principio de buena fe. 11. Es así que concuerdo con el proyecto en mayoría, puesto que se cuestiona una norma que, primero, es de carácter general, es decir no está dirigida específi camente a los pueblos indígenas sino a los que se encuentren en dichas circunstancias; y segundo, que si bien en el Decreto Legislativo cuestionado en su contenido no indica que la disposición no es aplicable a los territorios de los pueblos indígenas, en su Reglamento sí se realiza dicha especifi cación, por lo que la norma la norma debe de interpretarse en ese sentido. 12. Finalmente debo expresar que no estoy de acuerdo con la referencia que se hace en el proyecto en mayoría respecto a la fi gura de la expropiación, puesto que no es materia que deba ser objeto de mención en el caso de autos Mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo Nº 1089, debiéndose interpretar dicha norma de acuerdo a lo expresado en el fundamento 11. Sr. VERGARA GOTELLI. Expediente Nº 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO Con el debido respeto de los magistrados, emito el presente fundamento de voto en base a los siguientes argumentos: 1. Con fecha 1 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo Nº 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 28 de junio de 2008. Alegan que esta norma fue promulgada sin efectuar la consulta previa e informada a los pueblos indígenas, como ordena el Convenio 169 de la OIT , afectándose el derecho a la consulta previa e informada, el derecho colectivo a la territorio, la libre determinación de los pueblos indígenas, el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios y el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. Asimismo, refi ere que no se ha tomado en consideración la Declaración de la Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países independientes 2. El Convenio 107 de la OIT parte de la idea de que es “la promoción de mejores condiciones sociales y económicas para los pueblos indígenas en general (el objetivo), pero dentro de un esquema que no parece un futuro para formas culturales y asociativas indígenas permanentes y políticamente signifi cativas”, además este Convenio se concibe “en función de los miembros de las poblaciones indígenas y sus derechos como individuos en pie de igualdad en relación con la sociedad en su conjunto”. Asimismo, si bien este Convenio reconoce “el derecho consuetudinario indígena y el derecho a la propiedad comunal de la tierra. Este reconocimiento, tiene un carácter transitorio y se ve eclipsado por una persistente deferencia e incluso preferencia por programas nacionales de integración y asimilación no coercitivas.”1 3. Por el contrario, el Convenio 169, fruto de la revisión del Convenio 107 de 1957, signifi ca un profundo cambio en la política de la comunidad internacional referidas sobre todo a los conceptos de la integración y asimilación que era parte fundamental del Convenio 107, por tanto la idea básica se centra en superar estas concepciones anacrónicas, y plantear como idea básica el reconocimiento de las “aspiraciones de estos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco del Estado en que viven;”2 1 Anaya, James “Los Pueblos Indígenas en el Derecho Internacional”, Trotta Madrid 2005 Pág. 90 2 Convenio 169, preámbulo, párrafo 5.