Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE MARZO DEL AÑO 2010 (30/03/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 21

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 30 de marzo de 2010 416407 Control de la Magistratura, la vulneración a dicho deber se encuentra debidamente motivada y fundamentada ampliamente en los considerandos tercero, cuarto, quinto, sexto y octavo de la resolución impugnada, careciendo de objeto volver a pronunciarse sobre lo mismo, sin perjuicio de lo cual, se debe precisar lo siguiente: a) El hecho de que ante el Ministerio Público, el magistrado procesado haya negado ser docente de la Universidad de Chimbote (UDECH), se encuentra acreditado con la resolución Nº 1122-2004-MP-FN de 10 de agosto de 2004, así como con la Resolución Nº 072-2006- PCNM de 27 de diciembre de 2006 y con la constancia expedida por el Secretario General de la Universidad Católica de Chimbote de fecha 28 de agosto de 2009, en la cual se precisa que la UDECH ha cambiado su denominación hasta en cuatro oportunidades, tratándose no obstante de la misma institución. b) El hecho de haber ocultado ante el Consejo Nacional de la Magistratura, su calidad de docente de la Universidad de Chimbote UDECH, se encuentra probado con el curriculum vitae presentado por el magistrado procesado durante su proceso de ratifi cación en el año 2004, así como, con el escrito de fecha 29 de noviembre de 2006 presentado por el mismo, reconociendo haber sido docente en la UDECH en el semestre 98-II a 99-II y con el escrito de fecha 23 de octubre de 2006, presentado ante la Sala Penal Especial de la Corte Suprema, en el que señaló haber sido docente de la UDECH del semestre 1998-II al semestre 2001-II. Que, teniendo en cuenta que los cargos imputados se encuentran corroborados con medios probatorios indubitables, los que han sido debidamente valorados y han servido de sustento para adoptar la decisión de aplicar la medida disciplinaria de destitución debe desestimarse en este extremo el citado recurso de reconsideración. Sexto.- Que, en conclusión, de los argumentos esgrimidos en el recurso de reconsideración formulado por el magistrado procesado no se colige hechos tangibles no evaluados con anterioridad que ameriten la reconsideración de la decisión de este Colegiado, ni que se haya violado el debido proceso, el cual ha sido observado escrupulosamente, por lo que la resolución impugnada se sustenta en hechos debidamente acreditados en autos y con estricto respeto de la Constitución y la ley; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por unanimidad por los señores Consejeros en la Sesión Plenaria de 11 de marzo de 2010, y de acuerdo a los establecido en el artículo 37 literales b) y e) de la Ley 26397; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el magistrado procesado Nicolás Heraclio Ticona Carbajal, contra la resolución Nº 014- 2010-PCNM de 26 de enero de 2010, que le impuso la sanción de destitución, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MAXIMILIANO CÁRDENAS DÍAZ Presidente 470821-2 JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Establecen disposiciones aplicables a las licencias sin goce de haber que deben solicitar los presidentes regionales, alcaldes y funcionarios que deseen participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2010 RESOLUCIÓN N° 199-2010-JNE Lima, veintiséis de marzo de dos mil diez VISTO, el Informe N° 072-2010-DGNAJ/JNE de la Dirección General de Normatividad y Asuntos Jurídicos. CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución N° 182-2010-JNE se establecieron disposiciones aplicables a la renuncia de presidentes regionales, alcaldes y altos funcionarios que deseen participar en las Elecciones Regionales y Municipales a realizarse el próximo domingo 3 de octubre de 2010; Que, en tal virtud, resulta necesario defi nir las pautas que regularán las licencias que las autoridades regionales y municipales, así como los altos funcionarios, deben solicitar con el propósito de participar en los referidos procesos electorales; Que, el numeral 4 del artículo 14 de la Ley de Elecciones Regionales, modifi cada por la Ley N° 29470, dispone que no pueden postular a la presidencia, vicepresidencia o miembro del Consejo Regional, si no solicitan licencia sin goce de haber ciento veinte (120) días antes de la fecha de elecciones: Los presidentes y vicepresidentes regionales que deseen postular a cualquier cargo de elección regional; los alcaldes que deseen postular al cargo de vicepresidente o consejero regional; los regidores que deseen postular al cargo de presidente, vicepresidente o consejero regional; los gerentes regionales, directores regionales sectoriales y los gerentes generales municipales; los gobernadores y tenientes gobernadores; Que, al respecto, debe tenerse en cuenta que en el caso de los presidentes y vicepresidentes regionales, la licencia establecida por la Ley de Elecciones Regionales prevalece sobre las licencias reguladas en la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, por tratarse la primera de una norma de carácter especial en materia electoral; Que, conviene defi nir el mecanismo aplicable en el supuesto que el presidente y el vicepresidente regional soliciten licencia en forma simultánea; Que, asimismo, el literal b) del numeral 5 del artículo 14 precitado, señala que no pueden postular a la presidencia, vicepresidencia o miembro del Consejo Regional, los funcionarios públicos que administran o manejan fondos del Estado y los funcionarios de empresas del Estado si no solicitan licencia sin goce de haber treinta (30) días naturales antes de la elección, la misma que debe serles concedida a la sola presentación de su solicitud; Que, además, resulta necesario establecer que las licencias que se soliciten con el objeto de ser candidato a presidente y vicepresidente regional en las Elecciones Regionales, se entenderán automáticamente prorrogadas hasta el momento en que se proclamen los resultados correspondientes; Que, en el supuesto antes señalado, si se produjera la segunda elección prevista en el artículo 5 de la Ley de Elecciones Regionales, las licencias antes señaladas continuarán prorrogadas únicamente para los candidatos que participen en tal elección, por lo que el resto de ellos reasumirán de inmediato sus funciones; Que, adicionalmente, la norma legal citada no ha regulado expresamente el caso de los consejeros regionales actualmente en funciones que pretendan postular en las próximas Elecciones Regionales, por lo que no les resulta aplicable la exigencia de solicitar licencia alguna; Que, por otro lado, el literal e) del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, señala que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección; siendo que los alcaldes y regidores que postulen a la reelección no requieren solicitar licencia alguna; Que, conforme al artículo 4 del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, es funcionario público todo ciudadano que es elegido o designado por autoridad competente, conforme al ordenamiento legal, para desempeñar cargos del más alto nivel en los poderes públicos y los organismos con autonomía; Que, en tal virtud, tanto los presidentes, vicepresidentes y consejeros regionales, así como los alcaldes y regidores, son funcionarios públicos, en la medida que son elegidos por el voto popular para formar parte de las máximas instancias de los Gobiernos Regionales y Locales, respectivamente, por