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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 31 de marzo de 2010 416496 • Contrato de Trabajo a plazo indeterminado, suscrito con fecha 17.01.2008, manifiesto que No firme contrato alguno para la empresa CONSTRUCTORA FAVI S.R.L. • Carta de Renuncia de fecha 27.02.2008, a la empresa INKA RIEGOS E.I.R.L., informo que nunca renuncie a la empresa INKA RIEGOS E.I.R.L. Por lo tanto, en los documentos antes mencionados donde se observa la fi rma y rúbrica no me pertenece, por lo que debe ser investigado profundamente y proceder a la sanción correspondiente a la empresa CONSTRUCTORA FAVI S.R.L. (…)” 6. A mayor abundamiento, La Entidad ha remitido una copia del Dictamen Pericial Grafotécnico de fecha 27 de octubre de 2008, elaborado por el Perito Judicial Grafotécnico José V. Villa Rojas, que concluye que los documentos cuestionados en el caso de autos no provienen del puño gráfico del Ingeniero Nicolás Muller García Bobadilla, es decir son firmas falsas, en la modalidad de falsificación por “imitación servil”. 7. Sobre el particular, este Colegiado considera pertinente señalar, que conforme ha sido explicado en líneas anteriores para que la conducta infractora se confi gure, únicamente se requiere acreditar que los documentos presentados sean efectivamente falsos, independientemente de quién haya sido el autor de los mismos o de las circunstancias que hayan conducido a su falsifi cación, hecho que en el presente expediente ha quedado debidamente acreditado. En efecto, tanto la Ley del Procedimiento Administrativo General2, como el Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado3 han establecido que la responsabilidad por la presentación de documentos falsos o inexactos corresponde al administrado que lo presentó en el trámite del procedimiento administrativo. En el mismo sentido, el numeral 10) del artículo 294 del Reglamento considera autor de la infracción al proveedor, participante, postor y/o contratista que presenta documentos falsos o información inexacta en los procedimientos seguidos ante el Registro Nacional de Proveedores, quien, en nuestro caso no es otro que La Empresa, por lo que es a ella a quien debe sancionarse. 8. Del mismo modo, es pertinente mencionar que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad de un documento, constituye mérito sufi ciente la manifestación efectuada por el propio organismo emisor, a través de una comunicación ofi cial, en la que acredite que el documento cuestionado no ha sido expedido por éste. 9. Por tales motivos, siendo que el Ingeniero Nicolás Muller García Bobadilla ha negado haber suscrito los documentos cuestionados, lo cual es por sí mismo prueba sufi ciente que permite sostener la responsabilidad de La Empresa, y atendiendo a que obra en autos la Pericia Grafotécnica que sustenta lo dicho por este Ingeniero; este Colegiado concluye que se ha confi gurado la infracción tipifi cada en el numeral 10) del artículo 294º del Reglamento y, consecuentemente, debe imponerse sanción administrativa a La Empresa por haber incurrido en responsabilidad administrativa por la presentación de documentos falsos ante el Registro Nacional de Proveedores, a tenor de lo establecido en el artículo 294 del Reglamento. 10. Ahora bien, en relación a la graduación de la sanción imponible, el artículo 294 del Reglamento establece que los postores que presenten documentos falsos o inexactos serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de un (1) año, conforme a los criterios para la determinación gradual de la sanción previstos en el artículo 302 del Reglamento4. 11. De esta manera, en lo que atañe a la conducta procesal del infractor durante la sustanciación del presente procedimiento administrativo sancionador, es necesario tener presente que La Empresa no se ha apersonado a esta instancia, no ha presentado los descargos solicitados y no ha reconocido la comisión de la infracción imputada. 12. Asimismo, atendiendo a la naturaleza de la infracción, debe tenerse en cuenta que ésta reviste una considerable gravedad pues vulnera el principio de moralidad que debe regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, conforme a lo prescrito en el numeral 1) del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo ʋ 083-2004. 13. Adicionalmente, es necesario que este Tribunal preste atención al daño causado por la infractora, el cual se evidencia en los gastos que ha incurrido La Entidad al tener que declarar la nulidad de la Resolución Nº 561-2008-CONSUCODE/PRE del 07 de noviembre de 2008, y tener que recurrir a la vía judicial para iniciar las acciones correspondientes. 14. Respecto a la intencionalidad, este Colegiado considera que en tanto, se trata de la adulteración de documentación que sólo benefi cia a la propia Empresa, y siendo que la presentación de la documentación adulterada se debió al cumplimiento de un requisito para la aprobación del expediente correspondiente a inscripción como Ejecutor de Obras ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP) de La Empresa, debe concluirse que existió una fi nalidad ulterior por parte de esta en la comisión de la misma. 15. De otro lado, abona a favor de La Empresa la ausencia de antecedentes en la comisión de alguna de las infracciones previstas en el Reglamento. 16. Asimismo, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 17. En consecuencia, no existiendo circunstancias que permiten atenuar, por debajo del mínimo legal, la responsabilidad de La Empresa en la comisión de la infracción, corresponde imponerle la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el periodo de diez (10) meses. Asimismo, corresponde poner en conocimiento de la Presidencia del Organismo Superior de Contrataciones del Estado, para los fi nes que considere pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Juan Carlos Valdivia Huaringa y la intervención de los Vocales Dr. Víctor Rodríguez Buitrón y Dr. Carlos Navas Rondón, y atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución ʋ 035-2008- CONSUCODE/PRE, expedida el 31 de enero de 2008, Resolución ʋ 047-2009-CONSUCODE/PRE, expedida el 26 de enero de 2009, Resolución Nº 033-2009- OSCE/PRE expedida el 25 de febrero de 2009, y el Acuerdo de Sala Plena N.º 008/2008.TC, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 2 Artículo 42 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 3 Literal c) del artículo 76 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por D.S. Nº 084-2004-PCM. 4 Artículo 302.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor.