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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE MAYO DEL AÑO 2010 (07/05/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 40

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 7 de mayo de 2010 418542 de las Bases Administrativas del Proceso de Competencia Menor Nº CME-096-2008-OPC/PETROPERÚ. En ese sentido, es pertinente señalar que para que en el presente caso, se confi gure la infracción tipifi cada en el numeral 1 del artículo 294 se debe acreditar que la Entidad haya observado el procedimiento formal establecido en el Reglamento de Adquisiciones y Contrataciones de Petróleos del Perú – PETROPERÚ S.A. aprobado con Resolución Nº 171-2008-CONSUCODE/PRE. 3. En cuanto al análisis formal, el citado Reglamento de Adquisiciones y Contrataciones de Petróleos del Perú – PETROPERÚ S.A., establece en su numeral 10.1 que el Contrato entre PETROPERÚ y el Proveedor Ganador de la Buena Pro se formaliza con la suscripción del correspondiente documento, o con la recepción de la Orden de Compra u Orden de Trabajo a terceros conforme a las formalidades y plazos estipulados en las Bases Administrativas. En ese orden de ideas, corresponde remitirse de manera previa a las Bases Administrativas a fi n de determinar si, la Entidad ha seguido el debido procedimiento para suscribir el contrato. 4. Fluye de la revisión de las Bases Administrativas, conforme se establece en el numeral 9 de las mismas que previamente a la suscripción de la Orden de Compra el postor ganador de la Buena Pro deberá presentar una parihuela de muestra. En ese sentido, se puede colegir que conforme a las bases administrativas del citado proceso de Competencia Menor, antes de la formalización de la emisión por parte de la Entidad y de la recepción de la orden de compra por parte del postor ganador de la buena pro, éste debía cumplir obligatoriamente con presentar una parihuela de muestra. 5. Por lo expuesto, la presentación de una Parihuela de Muestra en el presente proceso por mandato de las Bases Administrativas se convertía en un requisito previo para la formalización del Contrato (en este caso la Orden de Compra) por lo que el incumplimiento de esta entrega imposibilitaba a la Entidad a emitir la Orden de Compra y por consiguiente, estaría inmerso dentro de la causal tipifi cada en el numeral 1 del artículo 294º, ya que el postor denunciado injustifi cadamente no está cumpliendo con una obligación establecida en las bases administrativas necesaria para poder formalizar la emisión de la Orden de Compra correspondiente. 6. Ahora bien, con relación a lo anterior, obran en el expediente documentos mediante los cuales la Entidad a través de correos electrónicos le habría comunicado al Postor denunciado se sirva dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 9 de las Bases Administrativas, asimismo, mediante Carta GOPC-AD-L-ADQ-143-2008 de fecha 28 de octubre de 2008 se requiere al postor denunciado a dar cumplimiento a lo establecido respecto de la obligación de presentación de la muestra y se les otorga un plazo no mayor para su entrega hasta el 03 de noviembre de 2008. 7.Una vez vencido el plazo establecido en el numeral anterior, la Entidad mediante carta GOPC-AD-532-2008 de fecha 04 de noviembre de 2008 remitida por conducto notarial, informa al postor denunciado que ha perdido en forma automática la Buena Pro y que se estaría informando a CONSUCODE (hoy OSCE) respecto de los hechos presentados. 8. Por lo tanto, se ha constatado que la Entidad, no pudo perfeccionar el contrato conforme lo establece el numeral 10.1 del Reglamento de Contrataciones y Adquisiciones de PETROPERÚ S.A., en la medida que el postor denunciado no cumplió con lo establecido en el numeral 9 de las Bases Administrativas, es decir, con la presentación previa a la emisión de la Orden de Compra de la Muestra de una Parihuela de Madera, conducta que conlleva a que el postor denunciado no mantenga lo ofertado en su propuesta técnica y que por ende, imposibilite el perfeccionamiento del contrato con la emisión de la orden de compra correspondiente, por lo que se confi gura La conducta infractora establecida en el numeral 1 del artículo 294 del Reglamento, referente a la falta de suscripción injustifi cada del contrato por culpa del Postor. 9. En relación con la sanción imponible, el artículo 294 del Reglamento establece que aquellos que habiéndoseles otorgado la Buena Pro válidamente se nieguen injustifi cadamente a suscribir los contratos correspondientes, serán inhabilitados temporalmente para contratar con el Estado por un período no menor de uno ni mayor de dos años, conforme a los criterios para la determinación gradual de la sanción previstos en el artículo 302 del Reglamento2. 10. De esta manera, atendiendo a la naturaleza de la infracción, debe tenerse en cuenta que ésta reviste una considerable gravedad pues vulnera el principio de moralidad que debe regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, conforme a lo prescrito en el numeral 1) del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo ʋ 083-2004. 11. Seguidamente, y en lo que atañe al daño causado, es relevante tomar en cuenta la cuantía que corresponde a un proceso de Competencia Menor por la suma de S/. 41,725,00 (Cuarenta y un mil setecientos veinte y cinco y 00/100 nuevos soles), incluidos los impuestos de ley. 12. Por su parte, en cuanto al criterio de reiterancia, es relevante mencionar que el Postor no cuenta en sus antecedentes con sanciones de inhabilitación temporal precedentes. 13. Asimismo, respecto de la conducta procesal del Infractor es pertinente señalar que no se apersonó al proceso, no se encontraron las direcciones ni los correos electrónicos señalados en las bases y tampoco presentó sus descargos respecto de los hechos imputados. 14. Finalmente, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 15. En consecuencia, sin que medien circunstancias que permitan atenuar la responsabilidad de la empresa CORPORACION DI CARLO SAC en la comisión de la infracción, corresponde imponerle la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el período de 14 meses. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Jorge Enrique Silva Dávila y la intervención de los Vocales Dr. Carlos Navas Rondón y Dr. Otto Eduardo Egúsquiza Roca, y atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución ʋ 190-2010-OSCE/ PRE, expedida el 29 de marzo de 2010, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo ʋ 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo ʋ 184-2008-EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo ʋ 006-2009-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a la empresa CORPORACION DI CARLO SAC la sanción administrativa de inhabilitación temporal por el período de catorce (14) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipifi cada en el numeral 1 del artículo 294 del Reglamento, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notifi cada la presente Resolución. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), para las anotaciones de Ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. NAVAS RONDÓN EGÚSQUIZA ROCA SILVA DÁVILA 2 Artículo 302.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor. 490241-1