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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 7 de mayo de 2010 418546 4. Sobre el particular, tal como se desprende del expediente de apelación que motivó la Resolución Nº 1123-2007-TC-S1, la 1ª Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado requirió información a las Entidades aludidas a fi n de comprobar la veracidad de los citados documentos. 5. En respuesta a lo solicitado, la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo cumplió con remitir el Ofi cio Nº 769-2007-A-MPSM de fecha 26 de junio de 2007 comunicando lo siguiente: “…………………..debo comunicarle que la carta cuya fotocopia adjunta no fue remitida por esta Municipalidad y tampoco es real, por las siguientes razones: 1. Esta Municipalidad no cuenta con personal alguno de nombre GUNTER HIDALGO GARCÍA. 2. El cargo de Gerente General no existe en esta Municipalidad, solo Gerente Municipal. 3. La adjudicación Directa Selectiva Nº 063-2006-MPSM no existe, ya que no se realizó……………………” Por otro lado, mediante Ofi cio Nº158-2007-GM/MDNC, de fecha 31 de julio de 2007, el señor J. Britman Vallejos Tafur en representación de la Municipalidad Distrital Nueva Cajamarca, manifestó lo siguiente: “……….con relación a la carta Nº 013-2007-MDNC de fecha 18 de marzo de 2007, hago de su conocimiento que se ha realizado la búsqueda en los archivos de esta municipalidad, no habiéndose encontrado carta alguna emitida por esta institución con ese número y fecha………..” Sin embargo, remitió adicionalmente el Contrato Nº 013-2007-MDNC por el “ACONDICIONAMIENTO Y REPARACIÓN DE SEMÁFORO, suscrito el 15 de marzo de 2007, entre la empresa denunciada y el alcalde de la Municipalidad Distrital de Nueva Cajamarca el Sr. Edy Tirado Ramos, por el monto de S/. 4,500.00 Nuevos Soles. 6. El 16 de enero de 2008, la Secretaría del Tribunal notifi có a la Entidad, mediante Cédula de Notifi cación Nº 1147-2008.TC, para que remita la documentación y/o información necesaria a fi n de iniciar el correspondiente procedimiento administrativo sancionador. 7. El 28 de enero de 2008, la Entidad remitió el Informe Nº 040-2008-MPCP-OAF-UL en el cual incluye una reseña de los hechos. 8. El 17 de marzo de 2008, la Secretaría del Tribunal nuevamente solicitó nuevamente a la Entidad un informe técnico legal sobre la presunta responsabilidad de la empresa denunciada. 9. El 25 de marzo de 2008, la Entidad en respuesta envió el Informe Nº 140-2008-MPCP-OAF-UL en el mismo sentido que el anterior. 10. El 28 de marzo de 2008, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra la Empresa Inversiones GAR EIRL por supuesta responsabilidad en la presentación de documentación falsa o inexacta, como parte de su propuesta técnica, consistente en la Carta Nº 220-2006-MPSM y la Carta Nº 013-2007-MDNC en la Adjudicación Directa Selectiva Nº 015-2007-MPCP, notifi cándose a la denunciada para que presente sus descargos dentro del plazo de 10 días. 11. La cédula de notifi cación fue devuelta por el Courier porque la empresa denunciada no fue hallada en la dirección proporcionada. 12. El 04 de marzo de 2010, se amplió el inicio del procedimiento sancionador para comprender los ítems 2, 4 y 5 del la misma Adjudicación Directa Selectiva. 13. El 25 de marzo de 2010, se dispuso publicar vía edicto en el Diario Ofi cial El Peruano el decreto de fecha 04 de marzo de 2010, al ignorarse domicilio cierto de la empresa INVERSIONES GAR E.I.R.L., de conformidad a lo establecido en el numeral 20.1.3 del artículo 20° y numeral 23.1.2 del artículo 23° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444; lo cual se cumplió el 31 de marzo de 2010. 14. El 20 de abril de 2010, se remite la causa a la Cuarta Sala a fi n de que resuelva, habiendo transcurrido 32 meses desde la publicación de la Resolución Nº 1123/2007.TC- S1 que ordenó el inicio del procedimiento administrativo sancionador. FUNDAMENTACIÓN 1. En el presente procedimiento administrativo sancionador el expediente ha sido remitido a esta Sala para emitir pronunciamiento respecto a la responsabilidad de la empresa Inversiones GAR EIRL por supuesta responsabilidad en la presentación de documentación falsa o inexacta como parte de su propuesta técnica, en el desarrollo de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 015-2007-MPCP, ítems 2, 4 y 5. 2. Conforme puede apreciarse del Informe Nº 040- 2008-MPCP-OAF-IF y de la publicación en el SEACE, el acto de presentación de propuestas fue el 08 de mayo de 2007, lo cual debe tomarse en consideración a efectos de considerar la norma aplicable para el presente caso, por tanto estando a la infracción denunciada, debe aplicarse el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante el Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084- 2004-PCM, por haber estado vigente en ese momento. 3. El hecho materia de la denuncia se refi ere a dos cartas falsifi cadas, las cuales fueron presentadas por la empresa denunciada en su propuesta técnica para los ítems 2, 4 y 5 de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 015- 2007-MPCP, de la lectura del contenido de las mismas, se puede apreciar, tal como se describe en los antecedentes, que fueron confeccionadas y presentadas para acreditar experiencia en la venta de bienes similares a los del objeto de la convocatoria, sin embargo en el curso de la apelación del consorcio conformado por Inversiones Miritrine E.I.R.L. y Juan José Dávila Vela, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado solicitó información a la Municipalidad Distrital Nuevo Cajamarca y la Municipalidad Provincial de San Martín Tarapoto, sobre las Cartas supuestamente emitidas por aquellas, siendo que la segunda contestó que no fue emitida por dicha Entidad y que el contenido tampoco obedece a la realidad. En tanto que la primera habiendo realizado una búsqueda en sus archivos no encontró una carta emitida con ese número, sin embargo remitió copia de un contrato suscrito con la empresa denunciada por el “ACONDICIONAMIENTO Y REPARACIÓN DE SEMÁFORO, suscrito el 15 de marzo de 2007, por S/. 4,500.00 Nuevos Soles, monto que no se condice con lo señalado en la carta cuestionada, por lo tanto se evidencia la falsedad de la misma. 4. Ante la evidencia expuesta y estando a las declaraciones de las propias Entidades involucradas, se llega a concluir que las cartas materia de cuestionamiento son evidentemente documentación falsa, y al haber sido presentadas en un proceso de selección como parte de la propuesta de la empresa denunciada, se ha confi gurado la infracción tipifi cada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento, en la modalidad de documento falso, por tanto corresponde imponer la sanción correspondiente. 5. En tal sentido es preciso observar que en el caso que nos ocupa la sanción que correspondería es la inhabilitación para contratar con el Estado por un periodo no menor de tres (03) meses, ni mayor de un (01) año, por tanto de conformidad al artículo 302º del Reglamento es necesario graduar la sanción a imponerse. 6. Ahora bien, sobre el daño causado a la Entidad se ve refl ejado en el tiempo transcurrido en que estuvo impedida de adquirir los bienes requeridos, lo cual resultó perjudicial por el periodo que se dio entre la apelación y la suscripción del contrato con el consorcio impugnante. 7. La conducta procesal del infractor también resulta una causal agravante, puesto que no se apersonó a hacer sus descargos sobre la infracción que se le imputa, ocasionando retraso innecesario en el proceso, sobre todo si consideramos la variación de su domicilio. 8. Por otro lado tenemos que no presenta antecedentes por infracciones, lo cual en todo caso constituiría una causal atenuante, aunado al monto del valor referencial de los ítems 2, 4 y 5, que ascendían a S/. 36,753.00, S/. 18,482.20 y S/. 21,002.50 respectivamente. 9. Igualmente, resulta importante traer a colación el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 10. Bajo el tenor de dichos criterios de graduación, este Colegiado considera que corresponde imponer a la empresa Inversiones GAR E.I.R.L. sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por el periodo de ocho (08) meses.