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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 7 de mayo de 2010 418549 mencionada empresa. Asimismo afi rmó pertenecer al Plantel Técnico de la empresa Inversiones Escorpión D & J S.A.C. (…)”. 9. A mérito de la comunicación remitida por el supuesto agente emisor de los documentos cuestionados y en aplicación del Principio de Verdad Material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, se dispuso la realización de una pericia grafotécnica sobre las supuestas fi rmas consignadas en la Declaración Jurada de Integrantes del Plantes Técnico y Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado del 02.06.2008. 10. El 20 de abril de 2008, se emitió el dictamen pericial grafotécnico, en el cual el perito judicial José Víctor Villa Rojas concluyó que las fi rmas que se encuentran trazadas en la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico y Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado del 02.06.2008, que se atribuyen al ingeniero Vedoco Amado Domínguez Palpa, no provienen de su puño gráfi co; es decir, son fi rmas falsas en la modalidad de imitación servil. 11. En virtud del derecho de defensa que ampara al administrado, mediante decreto de fecha 12 de enero de 2010, se emplazó al Postor para que dentro del plazo de diez (10) días formule sus descargos, quien no cumplió con hacerlo, pese a estar debidamente notifi cado, a través de la publicación realizada en el Diario Ofi cial El Peruano el 05 de marzo de 2010, según publicación que obra en autos. 12. En ese sentido, al haberse verifi cado de la documentación obrante en autos que el Proveedor, a efectos de formalizar su trámite de inscripción como Ejecutor de Obras presentó al RNP, entre otros documentos, una Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico y Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado celebrado el 02.06.2008, y que dicha documentación es falsa, tal como se ha podido constatar de la información proporcionada por el referido profesional, así como de la pericia grafotécnica practicada; queda acreditada la transgresión al Principio de Presunción de Veracidad en la que incurrió el Proveedor, por lo que corresponde imponerle sanción administrativa. 13. Por lo expuesto, este Colegiado considera que en el presente caso, se ha confi gurado la infracción tipifi cada en el inciso 10) del artículo 294 del Reglamento y, consecuentemente, que existe mérito sufi ciente para imponer sanción administrativa. 14. Ahora bien, cabe señalar que, para la infracción cometida por el Ejecutor el Reglamento ha previsto una sanción administrativa de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por un período no menor de tres (3) ni mayor de doce (12) meses. 15. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse, este Colegiado tiene en consideración los criterios consignados en el artículo 302 del Reglamento, entre ellos, la naturaleza de la infracción, la reiterancia, las condiciones del infractor y la conducta procesal del mismo, debiendo tenerse en cuenta, en el presente caso lo siguiente: a) La infracción cometida reviste una considerable gravedad, debido a que vulnera el Principio de Moralidad que debe regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Por lo demás, dicho principio, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) La falsedad de los mencionados documentos presentado por el Ejecutor durante su trámite de inscripción ante el RNP ha sido fehacientemente acreditada por la Entidad y por éste Colegiado. c) La presentación de la Declaración Jurada de Integrantes de Plantel Técnico y Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado, estaba dirigida a cumplir los requisitos que le exigía el literal b) del numeral 35.1 del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 043-2006 y modifi cado por Resolución Ministerial Nº 727- 2007-EF/10, lo que revela la existencia de intencionalidad en la comisión del ilícito administrativo. d) Así, también, debe evaluarse la conducta adoptada por el Postor a lo largo del procedimiento, quien no ha presentado sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notifi cado. e) Sin perjuicio de lo anterior, en lo que concierne a las condiciones del infractor, abona a favor del Ejecutor, el hecho de no presentar antecedentes en la comisión de alguna de las infracciones previstas en el Reglamento. 16. Asimismo, resulta importante traer a colación el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 17. En esa misma lógica, debe tenerse en cuenta el Principio de Razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley Nº 27444 modifi cado por el Decreto Legislativo Nº 1029, el cual establece que “las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento califi cado como infracción”. En ese sentido, debe concluirse que la determinación de la sanción no debe ser desproporcionada y debe guardar relación con la conducta a reprimir, más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fi nes de la sanción, atendiendo a la necesidad de que los proveedores y/o contratistas no deban verse privados de su derecho de participar en los procesos de selección y, de ser el caso, proveer al Estado. 18. Bajo ese tenor, este Tribunal estima conveniente imponer al Proveedor la sanción de inhabilitación temporal por el período de nueve (09) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado. 19.Finalmente, al constatar la presentación de documentos falsos, este Colegiado considera pertinente remitir los actuados a la Presidencia del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE), para que en uso de sus atribuciones, adopte las medidas legales correspondientes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dra. Janette Elke Ramírez Maynetto y la intervención de los Vocales Dra. Ada Basulto Liewald y Dr. Carlos Fonseca Oliveira, y atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución ʋ 190-2010-OSCE/PRE, expedida el 29 de marzo de 2010, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo ʋ 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo ʋ 184-2008-EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo ʋ 006-2009-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa OMEGA INVERSIONES Y SERVICIOS GENERALES S.R.L., con nueve (09) meses de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notifi cada la presente resolución. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro del Organismo Supervisor de las Compras del Estado (OSCE), para las anotaciones de Ley. 3. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), para que en uso de sus atribuciones, adopte las medidas legales correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. BASULTO LIEWALD RAMÍREZ MAYNETTO FONSECA OLIVEIRA 490240-1