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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010 (05/11/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 35

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 5 de noviembre de 2010 428723 Octavo.- Que, fi nalmente el recurrente, respecto al cargo atribuido por haberse apersonado a la tienda de expendio de combustible de Bertha Cahuana Jallo y Mario Mejía Huampa con el fi n de abastecer su vehículo sin pagar el importe correspondiente, argumenta que este cargo se imputa aplicando normas derogadas de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, señala que la imputación es falsa por cuanto según los quejosos los hechos se habrían dado entre el 11 y 15 de setiembre de 2005, mientras que él adquirió su vehículo el 17 de diciembre de 2005, tal como se aprecia de la escritura pública respectiva. Indica que por estos mismos hechos existen hasta dos dictámenes del Ministerio Público que opinan por su irresponsabilidad no existiendo mérito para pasar a juicio oral; Noveno.- Que, el magistrado impugna la mencionada resolución por considerarla ilegal y arbitraria, de manera que corresponde analizar sus argumentos a fi n de que, de ser el caso, se puedan corregir errores de criterio o análisis en que se hubiera podido incurrir en la emisión de dicha resolución o determinar la fi rmeza de sus fundamentos por no encontrarse desvirtuados por el recurrente; Décimo.- Que, sostiene el recurrente que la resolución impugnada al resolver la excepción del ne bis in idem sólo se ha pronunciado sobre la vertiente material de dicho principio, pero no se ha pronunciado en cuanto al aspecto procesal del mismo, esto es que ha sido procesado por los mismos hechos por la ODICMA – Cusco culminando con una propuesta de sanción de suspensión. Al respecto, no se advierte vulneración alguna al principio ne bis in idem por cuanto la investigación realizada por ODICMA – Cusco culminó con una propuesta de sanción, la misma que fue elevada a la Ofi cina de Control de la Magistratura quien continuó con el trámite regular según sus facultades, derivando en la propuesta de destitución aceptada por este Consejo, de manera que se trata de una misma investigación que continuó su trámite regular ante las instancias y organismos correspondientes, culminando con su destitución por Resolución N°079- 2010-PCNM; Décimo Primero.- Que, de otro lado, el recurrente afirma que el Consejo no se ha pronunciado sobre la cuestión previa que planteara mediante escrito de fecha 14 de abril de 2009 solicitando que se devuelva todo lo actuado a la OCMA. Al respecto, dicha afirmación no es atinente por cuanto consta en el expediente el decreto de la Comisión de Procesos Disciplinarios del 21 de abril de 2009, por el que se resuelve expresamente dicho pedido, declarando improcedente la cuestión previa deducida, decreto que fue debidamente notificado al recurrente y sobre el cual no planteó impugnación alguna; Décimo Segundo.- Que, en cuanto al extremo por el que solicita que se adecue el proceso administrativo disciplinario a lo normado por la Ley de la Carrera Judicial, éste resulta reiterativo, encontrándose un pronunciamiento expreso al respecto en el octavo considerando de la resolución recurrida señalándose que en materia de responsabilidad administrativa disciplinaria de los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público, las inconductas funcionales en que estos hayan incurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de la Carrera Judicial, esto es, al 7 de mayo de 2009, se regulan por sus respectivas Leyes Orgánicas, salvo que la sanción señalada por la Ley de la Carrera Judicial sea más favorable, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 230.5 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, supuesto en el que no se encuentra el recurrente. Por tanto, se advierte que este extremo del recurso obedece a una discrepancia con lo decidido por el Consejo, lo que en modo alguno lo desvirtúa; Décimo Tercero.- Que, en lo que respecta al cargo referido a ausentarse del Despacho en horas de labor y no cumplir con el horario de diligencias y otros, así como no haber estado presente en su Despacho el día 19 de noviembre de 2006 pese a encontrarse de turno, el recurrente argumenta que no se han compulsado adecuada, objetiva y razonablemente las pruebas de descargo, manifestando que las pruebas testimoniales no pueden prevalecer sobre las documentales como vendría a ser el registro de asistencia a su centro de labores; Décimo Cuarto.- Que, de la revisión de la resolución recurrida se observa que ésta contiene una motivación debidamente sustentada, habiéndose valorado las pruebas tanto de cargo como de descargo, encontrándose en los considerandos noveno y décimo el pronunciamiento expreso al respecto, llegándose a la conclusión que el registro de asistencias remitido por la Corte Superior de Justicia de Cusco no genera una fi rme convicción en el colegiado dado cuenta de lo improbable que resulta que durante todos los meses y días laborales del año 2006 el magistrado haya ingresado y salido exactamente a la misma hora, salvo contadas excepciones, de acuerdo a lo que se consigna, además de no condecirse con las testimoniales de diversos abogados tal como se cita expresamente en la resolución recurrida. La discrepancia en la valoración de las pruebas en modo alguno desvirtúa lo decidido por el Consejo máxime si dicha decisión se encuentra debidamente motivada; Décimo Quinto.- Que, asimismo, en lo que respecta al extremo imputado de no haber estado presente en su Despacho el día 19 de noviembre de 2006 pese a encontrarse de turno, este hecho también se encuentra debidamente acreditado con la declaración del Fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Canchis, la declaración del abogado Sergio Sullca Condori, y el acta de intervención defensorial del 19 de noviembre de 2006, sin que el recurrente haya podido desvirtuar la muy grave responsabilidad que le alcanza por ello; Décimo Sexto.- Que, en cuanto al cargo referido a su conducta irregular, vicios y costumbres, al asistir a lugares de dudosa reputación y haber sido visto en reiteradas oportunidades en estado de ebriedad, el recurrente manifi esta que ha sido absuelto por estas imputaciones por resolución N° 73 del 13 de noviembre de 2007. De la revisión de los actuados se advierte que la mencionada resolución se refi ere a la resolución fi nal emitida por la Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura, de la cual derivó el pedido de destitución formulado por la OCMA y que fue aceptado por el Consejo. De la lectura de la parte resolutiva no se advierte que el recurrente haya sido absuelto de los cargos imputados, por el contrario, se resuelve expresamente proponer ante la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial la imposición de medida disciplinaria al doctor Carlos Vidal Echevarría Bernales, entre otros, por los cargos contenidos en “… las Quejas acumuladas números 214-2006, 367-2006 y Proceso Investigatorio número 134-2006, por inconducta funcional consistente en (…) conducta irregular, vicios y costumbres que menoscaban el decoro y la respetabilidad del cargo, encerrándose en su despacho con señoritas de la Universidad, asistir a lugares de dudosa reputación al haber sido visto en estado de ebriedad en reiteradas oportunidades y ocasionar accidente de tránsito…”. Imputaciones que han sido debidamente acreditadas conforme a los fundamentos expresados en el décimo primer considerando de la resolución impugnada. En consecuencia, este extremo de su recurso también deviene igualmente infundado; Décimo Séptimo.- Que, en lo atinente al cargo referido a haber ocasionado un accidente de tránsito en estado de ebriedad, se encuentra acreditado que el 5 de noviembre de 2006, a las 5:45 de la mañana, el recurrente colisionó su vehículo contra el vehículo conducido por el señor Jorge Serna Rodríguez, existiendo sufi ciente evidencia que acredita que estuvo en estado de ebriedad, tales como la ocurrencia común de tránsito expedida por la Comisaría de Wanchaq, la testimonial del Sub Ofi cial Brigadier AE de la Policía Nacional del Perú Nilo Salas Chávez, una publicación periodística, las fotografías de los daños materiales del vehículo, la transacción extrajudicial celebrada entre el magistrado procesado y el agraviado, entre otros medios de prueba que han sido debidamente valorados y motivados en el décimo segundo considerando de la resolución impugnada; Décimo Octavo.- Que, cabe precisar que el argumento del recurrente referido a que la Fiscalía Superior Penal del Cusco archivó la denuncia penal que se le interpusiera por este hecho por no haberse acreditado su estado de ebriedad, en modo alguno desvirtúa lo decidido por este Consejo por cuanto si bien se señala que no se acreditan indicios de comisión delictiva, también indica en su segundo considerando que “…ocurridos los hechos personal de la PNP de radio patrulla intervino a los conductores de los vehículos y luego solicitaron a la Jefatura de la Sanidad de la PNP el exámen del dosaje etílico, en donde solamente se somete al exámen Jorge Serna Rodríguez, mas no así Carlos Vidal Echevarría Bernales, quien en su calidad de magistrado solicitó la presencia del representante del Ministerio Público cuyo representante no se hizo presente, ante la negativa del conductor hubo reacciones del personal