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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010 (05/11/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 36

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 5 de noviembre de 2010 428724 policial lo cual no se realizó por retirarse el conductor Carlos Vidal Echevarría Bernales quien presentaba visibles síntomas de ebriedad” (sic). Como puede apreciarse, se expresa claramente el estado de ebriedad en que se encontraba el recurrente al momento de producirse el accidente de tránsito, siendo el caso que no existe prueba de dosaje etílico por su propia conducta obstruccionista al negarse a someterse a la misma y retirarse de la escena de los hechos; Décimo Noveno.- Que, respecto al cargo atribuido por haberse apersonado a la tienda de expendio de combustible de Bertha Cahuana Jallo y Mario Mejía Huampa con el fi n de abastecer su vehículo sin pagar el importe correspondiente, se advierte que los argumentos del recurrente resultan reiterativos observándose que el Consejo en la resolución impugnada ha valorado oportunamente los mismos pronunciándose expresamente sobre ellos. Así, en el considerando décimo tercero de la recurrida se indican las pruebas que generaron convicción en el Pleno del Consejo de que esta inconducta se encontraba acreditada, como son las declaraciones de doña Bertha Cahuana Jallo, del doctor Carlos Ernesto Bárcena Vega, del Notario Público Marco Iván Venero Tapia, así como la del propio magistrado procesado, señalándose expresamente que “…los alegatos de defensa del magistrado procesado y el medio probatorio presentado, consistente en la Escritura Pública de 17 de diciembre de 2005 (…) no enervan en absoluto el cargo imputado, el mismo que ha quedado plenamente probado…”. En consecuencia, este extremo del recurso impugnativo importa en el fondo una discrepancia con lo resuelto por el Consejo sin aportar elemento alguno que desvirtúe la valoración oportunamente realizada; Vigésimo.- Que, cabe precisar, además, que lo referido por el recurrente respecto a que existen dictámenes fi scales que opinan por no haber mérito a pasar a juicio oral, esto no vincula al Consejo por cuanto el Tribunal Constitucional a través de las sentencias expedidas en los expedientes números 3944-2004- AA/TC, 3363-2004-AA/TC y 3862-2004-AA/TC ha consolidado la tendencia de distinguir entre sanciones penales y las administrativas, partiendo del presupuesto que ambas satisfacen funciones distintas que justifi can una independencia plena. Por ello, tampoco puede alegarse válidamente que el Consejo se ha avocado a una causa tramitada en vía fi scal o jurisdiccional; Vigésimo Primero.- Que, por lo demás, de la revisión del dictamen fi scal N° 75-2009-MP-1FSPC emitido por la Primera Fiscalía Superior del Cusco, que el recurrente adjunta como nueva prueba, se advierte que el Fiscal Superior opina por archivar la causa por cuanto “…no se ha recabado prueba sufi ciente que acredite su comisión…”, afi rmación que obedece a su propia valoración de los hechos y que, en todo caso, constituye una opinión que debe ser valorada por el Juez de la causa y que en modo alguno enerva lo decidido por el Consejo ya que de acuerdo a la valoración realizada en esta sede se ha acreditado la inconducta funcional del recurrente a efectos de aplicarle la sanción administrativa de destitución, en salvaguarda de los bienes jurídicos administrativos que este Consejo cautela, como máximo órgano de control disciplinario de jueces y fi scales; Vigésimo Segundo.- Que, ahora bien, respecto a que este cargo se imputa aplicando normas derogadas, ya se ha establecido que para el caso concreto la ley aplicable es la Ley Orgánica del Poder Judicial por haber ocurrido los hechos durante su vigencia; Vigésimo Tercero.- Que, queda acreditado, entonces, que el recurrente en su calidad de Juez Penal del Cusco comprometió gravemente la dignidad del cargo y la respetabilidad del Poder Judicial al haberse acreditado su conducta irregular, vicios y costumbres alejadas de los deberes que deben guardar todos los magistrados de acuerdo a su propio estatuto, recogidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial así como el Código de Ética del Poder Judicial y el Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial, todo lo cual se encuentra debidamente valorado y expresado en la resolución que lo destituye del cargo; Vigésimo Cuarto.- Que, teniendo en cuenta todo lo expuesto, fl uye que los cuestionamientos del recurrente a la resolución impugnada se sustentan en la revisión de los cargos que fueron materia de su destitución y en argumentos de defensa que fueron analizados y valorados por el Pleno del Consejo en su oportunidad, por lo que los argumentos esgrimidos resultan inconsistentes sin que los mismos desvirtúen lo decidido por el Consejo, siendo que la medida disciplinaria es racionalmente adecuada a los actos de inconducta debidamente acreditados, motivo por el cual el recurso de reconsideración interpuesto deviene en infundado; Por las consideraciones expuestas, y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de 16 de septiembre de 2010 y de acuerdo a lo establecido en los incisos b) y e) del artículo 37 de la Ley Nº 26397; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar infundada la reconsideración interpuesta por el doctor Carlos Vidal Echevarría Bernales contra la Resolución N° 079- 2010-PCNM, que lo destituye en el cargo, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese y comuníquese. EDMUNDO PELAEZ BARDALES Presidente 562869-2 MINISTERIO PUBLICO Dan por concluidos nombramientos de fiscales adjuntos provisionales de los Distritos Judiciales de Piura e Ica RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN Nº 1869-2010-MP-FN Lima, 3 de noviembre de 2010 VISTO Y CONSIDERANDO: Que, por Resolución Nº 158-2010-PCNM, de fecha 21 de abril del 2010, publicada el 16 de octubre del 2010, el Consejo Nacional de la Magistratura resuelve no renovar la confi anza a la doctora Carolina Elizabeth Neyra Orbegoso, y en consecuencia no ratifi carla en el cargo de Fiscal Adjunta Provincial Titular Mixta de Piura, Distrito Judicial de Piura, dejando sin efecto su nombramiento y cancelándose su título. Asimismo, por Resolución Nº 395-2010-PCNM, de fecha 16 de setiembre del 2010, publicada el 16 de octubre del 2010, el Consejo Nacional de la Magistratura, resuelve declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por la doctora Carolina Elizabeth Neyra Orbegoso contra la Resolución Nº 158-2010-PCNM, disponiéndose la ejecución inmediata de la resolución de no ratifi carla en el cargo de Fiscal Adjunta Provincial Titular Mixta de Piura, Distrito Judicial de Piura. De otro lado, se advierte que actualmente la doctora Carolina Elizabeth Neyra Orbegoso, se desempeña como Fiscal Adjunta Superior Provisional del Distrito Judicial de Piura, designada en el Despacho de la Fiscalía Superior Mixta de Piura, con retención de su cargo de carrera; en mérito a la Resolución Nº 440-2009-MP-FN, de fecha 30 de marzo del 2009; lo que hace necesario dar por concluido el referido nombramiento y su designación en el Despacho que ocupaba. Estando a lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 64º del Decreto Legislativo Nº052, Ley Orgánica del Ministerio Público; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el nombramiento de la doctora Carolina Elizabeth Neyra Orbegoso, como Fiscal Adjunta Superior Provisional del Distrito Judicial de Piura y su designación en el Despacho de la Fiscalía Superior Mixta de Piura; materia de las Resoluciones Nº 717-2006-MP-FN y Nº 440-2009-MP-FN, de fechas 09 de junio del 2006 y 30 de marzo del 2009, respectivamente. Artículo Segundo.- Hacer de conocimiento la presente Resolución, al Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura, Fiscal Superior Titular - Presidente de la