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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 5 de noviembre de 2010 428720 extremo no resulta satisfactoria debido a las continuas observaciones formuladas a su desempeño como Juez, las cuales no han podido ser absueltas adecuadamente por el magistrado evaluado; b) de otro lado, en los referéndums de los años 2005 y 2008 realizados por el Colegio de Abogados de Ica obtuvo resultados desfavorables, con lo cual manifi esta su desacuerdo señalando que el número de votantes no es representativo, sin embargo no precisa algún descargo de fondo con relación a las implicancias de estos resultados respecto de su persona; hechos que este Colegiado valora en forma ponderada a los efectos de la evaluación fi nal; c) respecto a la participación ciudadana se han presentado tres cuestionamientos, destacando el que formula don Isidoro Max Galimidi Morón por la actuación del magistrado evaluado en una denuncia contra el orden fi nanciero y monetario al haberle sido entregado al quejoso un billete de cien soles falso en el Banco de la Nación, tema sobre el cual se le formularon preguntas vinculadas a su actuación en dicho proceso absolviendo en forma inconsistente aspectos sustantivos y procesales en materia penal, siendo necesario que se le presenten las alternativas de respuesta; d) con relación a sus declaraciones juradas destaca el hecho que en el año 2003 no cumplió con declarar sus ingresos por docencia universitaria, hecho que reconoce y que lo atribuye a un error, no obstante más allá que la omisión pueda haber sido subsanada, como el magistrado señala, existe un hecho concreto que no es compatible con el carácter que debe prevalecer en el perfi l de un magistrado vinculado a la transparencia en sus actos, cuanto más en asuntos patrimoniales que pueden tener incidencia en responsabilidades administrativas y penales; e) en cuanto al aspecto patrimonial no se aprecia variación signifi cativa o injustifi cada, conforme ha sido declarado periódicamente por el evaluado a su institución. En líneas generales, compulsados los aspectos antes indicados se aprecia que la valoración del rubro conducta del doctor Herrera Hernández en el período sujeto a evaluación no resulta satisfactoria conforme a las apreciaciones contenidas en el presente considerando; Cuarto.- Que, en lo referente a los aspectos de idoneidad, se aprecia que: a) se encuentra al día en su despacho y en cuanto al rubro organización del trabajo ha sido califi cado en forma positiva; b) sobre su desarrollo profesional, ha asistido a diversos eventos de capacitación, la mayoría de ellos en materia penal, además de haber obtenido el grado de Maestro en Derecho y Ciencias Penales por la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica, siendo además egresado del programa de doctorado de dicha Universidad en el año 2007; c) En el acto de su entrevista personal se buscó confi rmar la información antes indicada a fi n de efectuar una evaluación integral de este rubro, apreciándose que respecto a la calidad de sus decisiones han sido evaluados 16 documentos, cuyas copias obran en autos, en los cuales ha obtenido puntuaciones desfavorables en el 50% de ellos, alcanzando califi caciones entre 0.0 y 0.5, lo cual no ha sido cuestionado por el magistrado evaluado y no resulta coherente con la preparación que invoca tener, conforme a lo declarado en su currículum vitae; d) sobre la temática vinculada a la sentencia recaída en el Exp. N° 2006-00959, referido a un proceso seguido contra Odar Altamirano sobre falsifi cación de documentos en agravio del Estado y otra, preguntado acerca de la naturaleza de los delitos contra la fe pública respondió que se trataba de un delito de peligro, no obstante no supo explicar a satisfacción del Colegiado por qué razón en la sentencia comentada señaló que se trataba de un delito en grado de tentativa y peor aun señalando como fundamento legal la tipifi cación a que se contrae el artículo 186° incisos 3 y 6 del Código Penal, lo cual constituye un grueso error incongruente con los hechos materia de juzgamiento; ante lo cual sólo se limitó a señalar que se trata de un error de tipeo que lejos de levantar la observación resulta contraproducente ya que revela la falta de responsabilidad por no revisar las sentencias que resuelven los procesos, circunstancia que no es compatible con la seriedad inherente al ejercicio de la función jurisdiccional; e) en la línea de la evaluación de sus decisiones sujetas a evaluación, en el presente proceso, fue examinado respecto de la sentencia recaída en el Exp. N° 2002-66, proceso seguido contra Julio Aybar y Juan Carlos Quispe por delito de robo agravado y contra la libertad sexual en agravio de Asterio Jara y otra, en cuanto a las razones por qué se sentenció con igual pena privativa de la libertad y reparación civil a ambos inculpados pese a que uno de ellos es sindicado como autor de robo agravado y contra la libertad sexual, mientras que el otro solamente por robo agravado; precisando el magistrado evaluado que la sentencia fue debatida en la Sala y él, como ponente, tenía una propuesta distinta, pero la Sala llegó al convencimiento de la graduación de la condena dictada sobre los hechos materia del proceso, teniendo en cuenta la juventud del inculpado que había realizado tocamientos indebidos a la agraviada; de lo manifestado se advierte que el doctor Herrera Hernández era consciente de la desproporción que refl eja esta sentencia, dada su ponencia en distinto sentido, lo cual admite y reconoce que debió haber hecho un voto discordante, denotando de esta manera falta de carácter, decisión y fortaleza para defender sus convicciones como rasgo fundamental de un Juez, máxime si ha venido ejerciendo funciones en Colegiados de la Corte Superior de Ica, lo que no constituye garantía de que el Poder Judicial cuente con jueces de criterio fi rme y que sus cambios de opinión jurisdiccional contengan el debido sustento; f) continuando con este aspecto de la evaluación, ante preguntas formuladas respecto a la temática de instigación a cometer delitos, el magistrado evaluado expresó que no se atreve a responder por desconocimiento; j) lo expuesto permite concluir que el doctor Herrera Hernández ha denotado carencias en el dominio de las materias que corresponden al despacho a su cargo, lo que resulta perjudicial para un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional y falta de convicciones y responsabilidad en la emisión de las sentencias a su cargo, más aún en momentos que se instaura el nuevo modelo acusatorio, en que los Jueces deben responder con agilidad y certeza en la aplicación del nuevo Código Procesal Penal, garantizando a la población decisiones jurisdiccionales ajustadas a ley y con sentido de proporcionalidad y razonabilidad: Quinto.- Que, de lo actuado en el proceso de evaluación y ratifi cación ha quedado establecido que el doctor Miguel Angel Herrera Hernández en el rubro conducta su evaluación no resulta satisfactoria y en el rubro idoneidad adolece de defi ciencias que no son compatibles con los requerimientos de la ciudadanía en cuanto a los niveles óptimos de calidad y efi ciencia que resultan exigidas para realizar adecuadamente su labor como Juez, acorde con la trascendente misión que compete al Poder Judicial. De otro lado, este Consejo también tiene presente el examen psicométrico (psiquiátrico y psicológico) practicado al evaluado; Sexto.- Que, por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivos glosados, se determina la convicción unánime del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en el sentido de no renovar la confi anza al magistrado evaluado; En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154° de la Constitución Política del Perú, artículo 21° inciso b) y artículo 37° inciso b) de la Ley 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36° del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635- 2009-CNM, y al acuerdo adoptado por el Pleno en sesión de 14 de abril de 2010; RESUELVE: Primero.- No Renovar la confi anza al doctor Miguel Angel Herrera Hernández y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Ica. Segundo.- Notifíquese personalmente al magistrado no ratifi cado y una vez que haya quedado fi rme remítase copia certifi cada al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con el artículo trigésimo noveno del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, y remítase copia de la presente resolución a la Ofi cina de Registro de Jueces y