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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010 (05/11/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 28

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 5 de noviembre de 2010 428716 Que, es distinta la situación de los jueces de los otros niveles de la carrera judicial- situación en que se encuentra el magistrado procesado- para los que rige lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala que: “El plazo para interponer la queja administrativa contra los magistrados caduca a los treinta días útiles de ocurrido el hecho..”; sin embargo, es importante precisar que el referido plazo de caducidad es aplicable únicamente cuando la acción administrativa se ha originado con la interposición de una queja o denuncia de parte, no siendo aplicable cuando la acción administrativa ha sido dispuesta de ofi cio por el Órgano Contralor. En efecto, si las investigaciones son dispuestas de ofi cio resulta aplicable el segundo párrafo del artículo 66 del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, que prescribe: “La caducidad a que hace referencia el artículo 204 del Texto único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no alcanza a la facultad de acción del órgano contralor”; cabe anotar que lo dispuesto en esta norma ha sido confi rmado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 1732-2005-PA/TC de fecha 28 de diciembre de 2005; Que, teniendo en cuenta las normas precitadas, en el presente caso las Investigaciones Nos. 134-2006 y 116- 2006 fueron iniciadas de ofi cio por la ODICMA CUSCO, igualmente la Investigación N° 12086B07 fue iniciada de ofi cio por la OCMA, por lo que no se encuentran comprendidas en el supuesto previsto en el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en tal sentido no le resultan aplicables los plazos de caducidad invocados, por lo que debe declararse infundada en este extremo la excepción de caducidad deducida por el magistrado procesado; Que, en cuanto a las investigaciones a pedido de parte iniciadas por la ODICMA Cusco, como son las Quejas Nº 214-2006 de 18 de agosto de 2006, Nº 367-2006 del 14 de noviembre de 2006 y Nº 385-2006 de 21 de noviembre de 2006, han sido planteadas dentro del plazo legal, por lo debe declararse infundada la excepción de caducidad de los hechos deducida por el magistrado procesado contra dichas quejas; Sétimo.- Que, sobre la excepción de ne bis in idem es necesario precisar que es un principio incorporado al derecho administrativo sancionador por el numeral 10 del artículo 230 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, consistente en la prohibición de imponer sucesiva o simultáneamente una pena o una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento; sin embargo, no se aprecia una vulneración a dicho principio en el proceso disciplinario seguido al magistrado procesado, puesto que la proposición de suspensión planteada por la ODICMA Cusco es tan sólo eso, una propuesta de sanción y no una sanción impuesta; por lo que, en este extremo, debe declarase infundada la excepción formulada por el magistrado procesado; Octavo.- Que, por escrito presentado el 30 de julio de 2009 el magistrado procesado dedujo la nulidad de la Resolución N° 109-2009-PCNM y solicitó el archivo del Proceso Disciplinario Nº 029-2009-CNM, argumentando que los artículos 196 inciso 2 y 201 inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los que se ampara la referida resolución, han sido derogados por la Ley N° 29277- Ley de la Carrera Judicial; asimismo, sostuvo que la precitada ley destipifica los tipos y faltas previstos en la norma derogada, sobre todo lo relativo a los cargos que se le imputan en el presente proceso disciplinario; adicionalmente, solicitó expresamente que se aplique la Ley de la Carrera Judicial al Proceso Disciplinario N° 010-2009-CNM y, consecuentemente, se devuelvan los actuados al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; Que, en cuanto al pedido de nulidad de la Resolución N° 109-2009-PCNM y el correspondiente archivamiento del Proceso Disciplinario Nº 029-2009-CNM, se debe tener presente el Acuerdo N° 629-2009 de 18 de junio de 2009, adoptado por el Consejo en el Proceso Disciplinario N° 005-2009-CNM en el que se dispuso lo siguiente: “(…)Segundo.- De conformidad con el artículo VI inciso 2 del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, el Consejo Nacional de la Magistratura debe de cambiar el criterio que se ha estado utilizando al analizar las solicitudes de nulidad planteadas contra resoluciones por las que se abre proceso disciplinario, puesto que el mismo no es el adecuado, debiendo a partir de los casos que se presenten con posterioridad declararse improcedentes, puesto que de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura las resoluciones que abren proceso disciplinario son inimpugnables (…)”; Que, sin perjuicio de lo establecido en el referido acuerdo, se precisa que el proceso disciplinario contra el magistrado procesado si bien fue abierto el 13 de mayo de 2009, los hechos materia de investigación ocurrieron durante los años 2005 y 2006, esto es, cuatro años antes a la entrada en vigencia de la Ley Nº 29277 - Ley de la Carrera Judicial; al respecto, es preciso tener en cuenta que en materia de responsabilidad administrativa disciplinaria de los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público, las inconductas funcionales en las que éstos hayan incurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de la Carrera Judicial, esto es, al 7 de mayo de 2009, se regulan por las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Ministerio Público, respectivamente, salvo que la sanción señalada por la Ley de la Carrera Judicial sea más favorable al procesado, como lo dispone el artículo 230.5 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que dispone: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables”, por lo que no siendo ésta la situación del magistrado procesado, la nulidad deducida contra la Resolución Nº 109-2009- PCNM debe declararse improcedente en todos sus extremos; Noveno.- Que, en cuanto al cargo atribuido en el literal A), el magistrado procesado formuló su descargo refi riendo que no existe prueba material ni objetiva de lo afi rmado al respecto; asimismo, precisó que la imputación quedaría desvirtuada con el informe sobre su horario de ingreso y salida a remitirse por la Corte Superior de Justicia de Cusco; además, respecto al segundo extremo de este cargo, sostuvo que el 19 de noviembre de 2005 era un día domingo, por lo que el local del Juzgado se encontraba cerrado, precisando además que ese día había elecciones generales y que el Fiscal tenía la facultad para detener en fl agrancia de delito por 24 horas; Que, de la revisión del registro de asistencia de ingreso y salida del magistrado procesado remitido por la Corte Superior de Justicia de Cusco se advierte que durante todos los meses y días laborables del año 2006 el procesado ingresaba a trabajar a las 07:20 horas y salía a las 20:00 horas, y muy pocas veces en otro horario, por lo que este informe de registro de asistencia no genera una fi rme convicción en este Colegiado, no sólo por esta difícil posibilidad de que un magistrado ingresé y se retire siempre, salvo contadas excepciones, a la misma hora durante todos los días de un año, sino que, además, no se condice con lo declarado por las siguientes personas: - Abogado Primo Mamani Rodríguez, quien en su declaración de 18 de setiembre de 2006 obrante a fojas 318 de la Investigación N° 01142-2008 señala textualmente: “…En otra oportunidad el Juez Carlos Echeverría, señaló para una diligencia de inspección a las siete de la mañana en el proceso que se sigue a Amalia Becerra contra Justo Jarita y otros por usurpación, pero resulta que estuvimos esperándolo cuando apareció borracho a las doce del día, y como teníamos contratado el carro que estuvimos esperándolo tuvimos que viajar a esa hora ya que el costo de la movilidad ya estaba pagado, y a fi n de no perjudicar a mi patrocinado tuvimos que realizar dicha diligencia...” ; - Abogada Elizabeth Ruth Challco Zúñiga, quien en su declaración corriente de fojas 307 a 308 manifestó respecto al procesado lo siguiente: “… no asiste puntualmente a sus diligencias… abandona su labor en horas de Despacho…”; - Abogado Jorge Rubén Aparicio Alarcón, que en su declaración que aparece a fojas 311 ante el órgano contralor de la sede de Cusco, manifestó: “… teniendo la oportunidad de recibir declaraciones instructivas, pese a los horarios habilitados en forma diaria no los realiza… en horario de trabajo no se encuentra en su Juzgado, ya que a veces frecuenta un conocido restaurante donde va tomar su desayuno o almuerzo...”;