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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010 (05/11/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 34

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 5 de noviembre de 2010 428722 los argumentos que sustentan estos extremos del recurso constituyen apreciaciones subjetivas del recurrente que únicamente denotan su discrepancia con lo resuelto por el Pleno de este Consejo, empero no inciden en elementos vinculados a la vulneración de derecho alguno que afecte el debido proceso, por lo que no resulta susceptible de ser amparado, máxime si la resolución que se impugna ha sido emitida en estricta observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen los lineamientos a seguir en los procesos de evaluación y ratifi cación, en cuyo trámite se evalúan, en forma integral y conjunta, factores de conducta e idoneidad, los cuales el magistrado evaluado debe satisfacer copulativamente, y que son apreciados por cada Consejero teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos objetivos que aparecen del proceso, a fi n de expresar su voto de confi anza o de retiro de la misma, garantizándose al magistrado evaluado, en todo momento, el ejercicio irrestricto de sus derechos. Sexto: Que, respecto a las causas penales que fueron materia de preguntas formuladas durante el acto de su entrevista personal, el recurrente formula los mismos argumentos que fueron evaluados previamente a la expedición de la resolución impugnada, los cuales analizados conjuntamente con los demás parámetros de conducta e idoneidad han determinado su no ratifi cación, no apreciándose aspectos que desvirtúen las consideraciones de la resolución impugnada; Séptimo.- Que, respecto a la pregunta sobre “qué es la instigación”, que según el recurrente le habría causado sorpresa, el item “f” del considerando cuarto de la resolución impugnada refi ere textualmente lo siguiente: “ante preguntas formuladas respecto a la temática de instigación a cometer delitos, el magistrado evaluado expresó que no se atreve a responder por desconocimiento”, revisado el video de la entrevista personal en el minuto 38:20 de la grabación se le formula la siguiente pregunta “¿y cómo está sancionada la instigación en el Código Penal? ¿el instigador qué pena recibe? … debe recibir mejor dicho … luego de una pausa el evaluado señala textualmente lo siguiente: “señor no me atrevo a exponer la respuesta porque tengo siempre una manera de ser objetivo”, es justamente este extremo de la entrevista el que ha sido plasmado como una de las consideraciones de la resolución impugnada y no la que precisa el recurrente como se puede advertir de una simple revisión de la misma; por consiguiente, tal cuestionamiento carece de todo asidero; Octavo: Que, en cuanto a la presunta falta de proporcionalidad y que no se ha considerado el examen psicológico realizado a su persona, tal apreciación también carece de sustento y sólo constituye un descargo que no es susceptible de ser amparado en el presente recurso, toda vez que la Resolución N° 129-2010-PCNM, materia del presente recurso extraordinario contiene la evaluación integral y conjunta de todos los parámetros previamente establecidos, que ha determinado la convicción del Pleno del Consejo para adoptar la decisión de no ratifi cación del doctor Herrera Hernández, dentro de un proceso distinto al disciplinario, pues la no ratifi cación no importa en modo alguno una sanción, sino el retiro de confi anza que el Consejo adopta en ejercicio de sus facultades constitucionales, que se nutre de la evaluación integral contenida en tal proceso; En consecuencia, estando a lo acordado por el Pleno del Consejo en sesión de 17 de agosto del año en curso, en virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47° del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM; SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por el doctor Miguel Angel Herrera Hernández, contra la Resolución N° 129-2010- PCNM de 14 de abril de 2010, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Ica. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la resolución de no ratifi cación citada en el punto anterior, de conformidad con el artículo 48° del Reglamento de Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-PCNM; dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. LUIS EDMUNDO PELAEZ BARDALES LUZ MARINA GUZMAN DIAZ CARLOS ARTURO MANSILLA GARDELLA LUIS KATSUMI MAEZONO YAMASHITA VICTOR GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ 562986-2 Declaran infundada reconsideración interpuesta contra la Res. Nº 079-2010- PCNM mediante la cual se destituyó a juez del Segundo Juzgado Penal de la provincia de Canchis - Sicuani RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 329-2010-CNM P.D N° 010-2009-CNM San Isidro, 4 de octubre de 2010 VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Carlos Vidal Echevarría Bernales contra la Resolución N° 079-2010-PCNM; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución N° 079-2010-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura destituyó al doctor Carlos Vidal Echevarría Bernales por su actuación como Juez del Segundo Juzgado Penal de la Provincia de Canchis – Sicuani del Distrito Judicial de Cusco; Segundo.- Que, por escrito de 23 de abril de 2010, el doctor Carlos Vidal Echevarría Bernales interpone recurso de reconsideración contra la Resolución citada en el considerando precedente, por considerarla ilegal y arbitraria; Tercero.- Que, el recurrente alega que el séptimo considerando de la resolución impugnada se pronuncia sobre su pedido de aplicación del principio ne bis in idem pero sólo en su dimensión material, debiéndose referir también a la dimensión procesal de dicho principio; Cuarto.- Que, asimismo, refi ere que por escrito del 14 de abril de 2009 dedujo una cuestión previa que no ha sido resuelta por el Consejo Nacional de la Magistratura; agregando que, su causa debe adecuarse a lo normado por la Ley de la Carrera Judicial, por ser más favorable; Quinto.- Que, el doctor Echevarría, respecto al cargo referido a ausentarse del Despacho en horas de labor y no cumplir con el horario de diligencias y otros, aduce que discrepa con lo resuelto en la impugnada por cuanto se ha dado más valor a unas testimoniales sobre pruebas documentales como son los registros de asistencia; Sexto.- Que, asimismo, el recurrente, en cuanto al cargo referido a su conducta irregular, vicios y costumbres, manifi esta que ha sido absuelto por estas imputaciones por Resolución N° 73 del 13 de noviembre de 2007; Séptimo.- Que, por otro lado, en cuanto al cargo referido a haber ocasionado un accidente de tránsito en estado de ebriedad, señala que existe una resolución del Ministerio Público que archiva esta imputación justamente por no haberse acreditado su supuesto estado de ebriedad, además de no existir prueba de dosaje etílico;