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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010 (05/11/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 33

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 5 de noviembre de 2010 428721 Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura para los fi nes consiguientes. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. MAXIMILIANO CARDENAS DÍAZ LUIS EDMUNDO PELAEZ BARDALES ANIBAL TORRES VASQUEZ CARLOS ARTURO MANSILLA GARDELLA LUIS KATSUMI MAEZONO YAMASHITA VICTOR GASTON SOTO VALLENAS JAVIER ROMAN PIQUE DEL POZO 562986-1 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 129-2010-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 293-2010-PCNM Lima, 17 de agosto de 2010 VISTO: El escrito presentado el 23 de junio de 2010 por el magistrado Miguel Angel Herrera Hernández, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 129-2010-PCNM, de 14 de abril de 2010, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Ica, habiéndose programado sucesivamente, a solicitud del recurrente, informe oral para los días 05 y 17 de agosto de 2010, no habiéndose presentado a ninguna de las fechas antes indicadas, por lo que el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura sesionó a fi n de evaluar el recurso presentado; y, CONSIDERANDO: De los fundamentos del recurso Primero: Que, el magistrado Herrera Hernández, manifi esta que interpone recurso extraordinario contra la resolución previamente indicada por considerar que se ha lesionado el debido proceso; por lo que solicita que se declare la nulidad del proceso llevado a cabo y se fi je nueva fecha para el inicio de la nueva evaluación o en su defecto se declare la nulidad de la audiencia de entrevista personal y se señale nueva fecha para la misma; Segundo: Que, los fundamentos del recurso extraordinario se expresan en los siguientes términos: a) la Convocatoria N° 004-2009-CNM, a la que estuvo sujeto el recurrente, inició el 03 de noviembre de 2009, no obstante fue notifi cado que se encontraba convocado recién el 13 de enero de 2010, por lo que no pudo reunir la documentación pertinente, lo que le ha causado indefensión y afectación al debido proceso; b) respecto al rubro conducta, el recurrente considera que las sanciones que se le impusieron en el período sujeto a evaluación caen dentro de lo aceptable; asimismo, señala que las sentencias que emitió en el año 2009 han sido confi rmadas en el 100% por las Superiores Salas Penales; c) sobre los referéndums de los Colegios de Abogados, señala que carecen de legitimidad y no constituyen un análisis serio de la idoneidad de ningún magistrado; d) precisa, además, que no declaró ser docente de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica en el año 2003, debido a que tenía la calidad de docente contratado; e) con relación al rubro idoneidad, manifi esta que la Academia de la Magistratura no puede califi car las sentencias sometidas a evaluación respecto a la decisión asumida, sino tan sólo en cuanto al cumplimiento de parámetros o modelos establecidos, no existiendo dispositivo legal que obligue a los magistrados a seguir tales parámetros; e) en el mismo sentido, en cuanto a las sentencias evaluadas, señala que en la Causa Penal N° 2006- 00959 contra Odar Altamirano sobre falsifi cación de documentos existió un error de tipeo; en el Expediente N° 2002-66, proceso seguido contra Julio Aybar y Juan Carlos Quispe por delito de Robo Agravado y contra la libertad sexual en agravio de Asterio Jara y otra, su sentencia fue materia de recurso de nulidad habiéndose declarado por la Sala Penal de la Corte Suprema no haber nulidad; de otro lado, señala que fue sorprendido en el acto de su entrevista personal ante la pregunta que se le formuló sobre “qué es la instigación”, señalando que la instigación al suicidio sí se encuentra penada contrariamente a lo afi rmado por el Consejero que formuló dicha interrogante; f) fi nalmente, manifi esta el recurrente que la resolución de no ratifi cación no es proporcional a la evaluación realizada y no se ha considerado que solamente ha tenido una tardanza de un minuto en el año 2007, lo que denota su puntualidad, de igual forma no registra ausencias ni inasistencias; así como tampoco se ha tenido en cuenta el informe psicológico que refl eja su capacidad de liderazgo y trabajo en equipo; Análisis del Recurso Extraordinario Tercero: Que, para los fi nes de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación y Ratifi cación, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fi n esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verifi cando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca la recurrente; Cuarto: Que, con relación a la presunta indefensión que le habría causado la notifi cación a su persona del inicio de la Convocatoria N° 004-2009-CNM recién el 13 de enero de 2010, debe precisarse que de conformidad con el artículo 3° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público “la convocatoria con el cronograma de actividades se publica en el Diario Ofi cial El Peruano y en otro de circulación nacional, así como en el portal web del Consejo 30 días naturales antes de la fecha programada para el inicio del proceso”, de manera que los magistrados conocen con un plazo razonablemente anticipado las actividades programadas para los procesos de evaluación y ratifi cación; advirtiéndose, además, que la notifi cación que menciona el recurrente se refi ere al Ofi cio N° 312-2010-SG-CS-PJ, el que según documento de folios 1009 aparece recibido con fecha 18 de enero de 2010; no obstante a folios 21 aparece el poder otorgado por el doctor Miguel Angel Herrera Hernández a favor de Rolando Jayo Melgar, autorizándolo para que en su nombre y representación haga entrega de los documentos, tal poder aparece otorgado con fecha 13 de enero de 2010, es decir con anterioridad a la presunta notifi cación tardía que argumenta, lo que denota que el recurrente conocía plenamente de la Convocatoria N° 004-2009-CNM al punto que cumplió con presentar oportunamente su carpeta con la documentación requerida por el reglamento respectivo con fecha 14 de enero de 2010; más aún la fecha de su entrevista personal fue reprogramada del 15 de marzo al 05 de abril de 2010, con lo cual se evidencia que no ha existido estado de indefensión alguno, habiendo procedido a otorgársele al recurrente todas las garantías del caso para el acceso al expediente, derecho de audiencia, asistencia de su abogado defensor e interposición de los recursos previstos reglamentariamente, no existiendo en consecuencia vulneración del debido proceso, tal como aparece en el expediente de evaluación respectivo; Quinto.- Que, en cuanto a los extremos referentes a la valoración del rubro conducta, la confi rmación de sus resoluciones por la Sala Superior que invoca en su recurso, la calidad de los referéndums de los Colegios de Abogados, la no declaración de sus ingresos por concepto de docencia universitaria y su disconformidad con la califi cación de la Academia de la Magistratura sobre la calidad de sus decisiones; resulta innegable que