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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010 (10/11/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 49

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 10 de noviembre de 2010 428885 Quinto.- Que, el doctor Ríos Olsson manifi esta que no se explica cómo es que se le atribuye la inconducta funcional de haber recibido dinero de un justiciable, puesto que el 24 de febrero de 2006, fecha en que se depositó en su cuenta sumas de dinero, supuestamente para infl uir o decidir en algún asunto sometido a su conocimiento o competencia, se encontraba de vacaciones y desde marzo al 22 de mayo de 2006, fecha en que aceptaron su renuncia, no pudo conocer proceso alguno instaurado contra Javier del Aguila Valdivia y Segundo Tello Canales, pues desde marzo integraba la Sala Penal Transitoria que se encargaba de conocer los procesos sumarios contra reos libres; Sexto.- Que, por otro lado el procesado alega que cuando su cónyuge Juana Soledad Alarcón Denegri suscribe el contrato de asesoría jurídica con el señor Javier Del Aguila Valdivia en febrero de 2006, no conoció posteriormente proceso alguno hasta la fecha que aceptaron su renuncia, 22 de mayo de 2006; agregando que, la misma es abogado y en su condición de cónyuge contaba con la tarjeta adicional del Banco de la Nación Nº 8018-0023-5790-1106 expedida por el Banco de la Nación de Pucallpa desde el año 2004, por lo que los depósitos en su cuenta de ahorros desde el 24 de febrero de 2006, se debieron al hecho que su cónyuge no cuenta con cuentas de ahorro o corrientes siendo el único instrumento fi nanciero con el que contaba la tarjeta adicional expedida a su nombre por el Banco de la Nación; Séptimo.- Que, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que los procesos penales tramitados contra los señores Javier Del Aguila Valdivia y Segundo Tello Canales, funcionarios de la Municipalidad Distrital de Yurua, ante las Salas Penales de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, cuyo Colegiado estaba integrado, entre otros, por el doctor José Augusto Ríos Olsson, son los siguientes: . Expediente Nº 2003-340-242501-JP02, seguido contra Javier del Aguila Valdivia y otros, por delito contra la fe pública-falsifi cación de documentos en agravio de la Municipalidad Distrital de Yurua y otros, en el que con fecha 20 de septiembre de 2005, el Colegiado integrado por los señores Vocales Padilla Vásquez, Cucalón Coveñas y Ríos Olsson, emitieron la resolución de vista por la que declararon nula la sentencia absolutoria de fecha 21 de abril de 2005 y dispusieron ampliar la instrucción por el término de 30 días. . Expediente Nº 2003-477-242501-JP01, seguido contra Javier Del Aguila Valdivia y otros, por el delito contra la administración pública-peculado en agravio de la Municipalidad Distrital de Yurua, en el que se expidió la sentencia de 25 de julio de 2005 absolviendo a Javier del Aguila Valdivia y Segundo Tello Canales encontrándose a la fecha en la Corte Suprema de la República con recurso de nulidad. . Expediente Nº 2003-057-24406-JM-PE-01, seguido contra Javier del Aguila Valdivia y otros, por el delito contra la administración pública- malversación de fondos, en agravio de la Municipalidad Distrital de Curimana, en el que se inicia el juicio oral el 18 de julio del año 2005 con audiencias continuadas hasta el 8 de febrero del año 2006, fecha en que se emite sentencia y se le condena al referido procesado a tres años de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente, proceso que a la fecha se encuentra en la Corte Suprema con recurso de nulidad. . Expediente Nº 2003-0084-242502-JX1P, seguido contra Javier del Aguila Valdivia y otros, por el delito contra la administración pública-peculado, en agravio de la Municipalidad Distrital de Yurua, en el que el doctor Ríos Olsson intervino, emitiendo el Auto de enjuiciamiento de fecha 12 de diciembre de 2005, señalando fecha para el inicio de los debates orales. De lo expuesto se advierte que Del Aguila Valdivia tenía la condición de procesado, por ser parte en algunos de los procesos que conocía el doctor Ríos Olsson. Octavo.- Que, asimismo, de la declaración rendida por don Hugo Ríos Iglesias, ex trabajador de la Municipalidad Distrital de Yurua, ante la CODICMA de Ucayali, se aprecia que con fecha 24 de febrero de 2006, luego de cobrar 2 cheques fi rmados por el Alcalde y Gerente de la Municipalidad Distrital de Yurua, girados a su nombre, por las sumas de S/. 54,387.00 y S/. 13,100.00 nuevos soles provenientes del fondo del canon y sobre canon petrolero, por encargo del Gerente Municipal Del Aguila Valdivia entregó a la señorita Karen Amasifuen Sánchez la suma de S/.13,100.00 nuevos soles para que efectuara otros depósitos que le había encargado el referido Gerente Municipal, procediendo dicha señorita a solicitarle deposite la suma de S/. 2,500.00 nuevos soles al número de cuenta que le alcanzó que estaba consignado en un papel, y al entregarle el cajero pagador el vaucher para la fi rma se sorprendió que contenía el nombre del doctor José Augusto Ríos Olsso, razón por la cual no fi rmó procediendo la señorita Karen Amasifuen Sánchez a suscribir el voucher correspondiente; Noveno.- Que, dicha manifestación se encuentra corroborada por la misma señorita Karen Amasifuen Sánchez, trabajadora de la Municipalidad Distrital de Yurua, quien en la manifestación prestada ante CODICMA de Ucayali, refi ere que recibió la orden del Gerente Municipal para depositar la suma de S/. 2,500.00 nuevos soles a la cuenta de ahorro que lo anotó en un papel, habiendo efectuado dicha operación en el cajero pagador del Banco de la Nación habiendo fi rmado el vaucher por el depósito, voucher que fue entregado al Gerente Municipal; asimismo, también refi ere que aproximadamente en el mes de marzo de 2006, efectuó otro depósito a la misma cuenta por el monto de S/. 1,400.00 nuevos soles y por encargo del mismo Gerente Municipal Javier Del Aguila Valdivia; Décimo.- Que, dichas afi rmaciones se corroboran con el Estado de Cuenta del Banco de la Nación, en el que consta el depósito de S/.2,500.00 nuevos soles, efectuado a la cuenta Nº 4-060-901665, perteneciente al doctor José Augusto Ríos Olsson, el día 24 de febrero de 2006; Décimo Primero.- Que, a fojas 104, obra el voucher, del que se desprende que el día 24 de febrero de 2006, la persona identifi cada con DNI 40517593, esto es, Karen Amasifuen Sánchez, según fi cha RENIEC, depositó la suma de S/.2,500.00 nuevos soles a la cuenta del doctor José Augusto Ríos Olsson Nº 4-060-901665, y con fecha 30 de marzo de 2006, la misma persona depositó a la misma cuenta la suma de S/.1,800.00 nuevos soles y no de S/.1,400,00 como dijo; igualmente, del voucher fotocopiado a fojas 104, se corrobora que con fecha 27 de abril del 2006, se efectuó el abono de S/. 2,000.00 nuevos soles en la misma cuenta y con fecha 1º de marzo de 2006, se depositó en la misma cuenta la suma de S/. 3,000.00 nuevos soles; Asimismo, en el Estado de Cuenta del Banco de la Nación, también constan los depósitos por las sumas de S/.3,000.00, S/1,800.00 y S/2,000.00 nuevos soles realizados los días 1° de marzo, 30 de marzo y 27 de abril del 2006, a la cuenta N° 4-060-901665, perteneciente al doctor Ríos Olsson; Décimo Segundo.- Que, de lo expuesto se infi ere que por mandato del señor Javier Del Aguila Valdivia se depositó en varias oportunidades sumas de dinero a la cuenta del doctor Ríos Olsson, dinero que provenía de los fondos de la Municipalidad Distrital de Yurua; Décimo Tercero.- Que, el señor Javier Del Aguila Valdivia en la declaración prestada ante la CODICMA de Ucayali acepta los depósitos efectuados en la cuenta Nº 04-60-901665, manifestando que además del depósito efectuado por la suma de S/.2,500.00 nuevos soles a la referida cuenta, también se han efectuado otros depósitos por las sumas de S/.1,800.00 nuevos soles y S/.2,000.00 nuevos soles, indicando; sin embargo, que dichos depósitos se hicieron en atención a un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con la abogada Juana Soledad Alacón Denegri, esposa del doctor Ríos Olsson, quien lo asistía en forma externa en algunos casos en la ciudad de Pucallpa y en las apelaciones en la ciudad de Lima; Décimo Cuarto.- Que, el procesado al igual que el señor Del Aguila Valdivia refi ere que los depósitos fueron efectuados por disposición de éste como contraprestación económica por el contrato privado de prestación de servicios celebrado con su esposa el 2 de febrero de 2006; sin embargo, dicho argumento de defensa, no resulta creíble, ya que el procesado no ha podido acreditar en forma alguna que la referida letrada Alarcón Denegri haya prestado asesoría externa a Del Aguila Valdivia, siendo inverosímil que sólo entre los meses de febrero y abril del 2006, se haya abonado un total de S/. 9,300.00 nuevos