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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 10 de noviembre de 2010 428889 VISTO: El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Jorge James Parra Aquino contra la Resolución N° 148- 2010-PCNM; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución N° 148-2010-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura resolvió destituir al doctor Jorge James Parra Aquino, por su actuación como Juez Suplente del Juzgado Penal Transitorio de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, así como remitir copias certifi cadas de las piezas pertinentes a la Fiscalía de la Nación al haberse encontrado indicios de la presunta comisión de los delitos tipifi cados en los artículos 381 y 411 del Código Penal, referidos a los ilícitos de nombramiento o aceptación ilegal y falsa declaración en procedimiento administrativo, respectivamente; Segundo.- Que, por escrito de 3 de mayo de 2010, el doctor Jorge James Parra Aquino interpone recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente, por considerar que la misma se encuentra indebidamente motivada y afecta el derecho de defensa, así como también plantea su nulidad por considerar que contraviene la ley; Tercero.- Que, el doctor Parra Aquino alega que no existe motivación respecto a la prohibición establecida por el artículo 70 del Código Penal que establece que una vez rehabilitada la pena ninguna persona o autoridad puede hacer referencia o indicación alguna respecto de la misma; Cuarto.- Que, asimismo, el recurrente afi rma que la resolución se basa en argumentos subjetivos referidos a la moral y conducta intachable que resultan oscuros, vagos y contrarios al texto expreso de la ley; Quinto.- Que, además, el doctor Parra Aquino alega que la resolución se encuentra afectada de nulidad por contravenir la ley, ya que se le ha sancionado por una conducta que no se encuentra tipifi cada y, en todo caso, no se ha aplicado un test de razonabilidad y proporcionalidad; agregando que, no se ha diferenciado la autoridad instructora del procedimiento con la autoridad decisora, conforme establece la Ley del Procedimiento Administrativo General; Sexto.- Que, el 19 de agosto de 2010 se realizó el informe oral respectivo ante el Pleno del Consejo y mediante escrito presentado el 23 de agosto del mismo año el recurrente amplía los fundamentos de su recurso argumentando que no se le puede aplicar la sanción de destitución por actos cometidos antes de ingresar a la magistratura. Asimismo, con escrito presentado el 1 de setiembre de 2010, adjunta como nuevo medio probatorio la sentencia del Tribunal Constitucional, del 17 de agosto de 2010, recaída en el expediente N° 04629-2009-PHC/ TC; Séptimo.- Que, de la revisión de los actuados, se advierte que si bien por Ofi cio N° 6478-2009-SG-CS-PJ el Presidente del Poder Judicial propuso a este Consejo imponer la medida disciplinaria de destitución al doctor Jorge James Parra Aquino, la misma que fue aceptada por el Consejo destituyendo al referido magistrado mediante Resolución N° 148-2010-PCNM, los hechos por los cuales se le abrió proceso disciplinario, esto es, haber faltado a la verdad en su declaración jurada presentada para ingresar a la magistratura indicando que no registraba antecedentes penales ni policiales y que no había sido objeto de destitución de la administración pública, corresponden ser enmarcados dentro de un proceso de separación del cargo, de acuerdo a lo establecido por los artículos 214 y 76 inciso 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable al caso por haberse realizado el hecho cuestionado durante su vigencia; Octavo.- Que, en consecuencia, considerando la necesidad de que el presente proceso se resuelva de manera oportuna y efectiva para no mantener al procesado en una incertidumbre que lo perjudique innecesariamente, y la existencia de sufi cientes elementos de juicio para resolver el fondo del asunto, corresponde reconvertir en este estado del proceso el pedido formulado por el señor Presidente del Poder Judicial a uno de separación y pronunciarse sobre el presente recurso; Noveno.- Que, esta decisión se encuentra justifi cada en los principios de legalidad, impulso de ofi cio, economía procesal y efi cacia, debiendo precisarse que con ella no se vulnera el derecho al debido procedimiento del recurrente ni se le causa indefensión alguna, pues el hecho cuestionado resulta exactamente el mismo y sobre el cual ha tenido oportunidad de manifestar sus descargos y medios de defensa desde el inicio del proceso a la par de ser menos lesiva la separación que la destitución; Décimo.- Que, se debe tener en cuenta, además, que el recurso de reconsideración tiene por fi nalidad que la autoridad administrativa reexamine su decisión y los procedimientos que llevaron a su adopción, de manera que, de ser el caso, se puedan corregir errores de criterio o análisis en que hubiera podido incurrir en su emisión; Décimo Primero.- Que, conforme se constata de los documentos obrantes en el expediente y tal como se expresa en la resolución recurrida, ha quedado acreditado que por Resolución del 10 de junio de 2003 el doctor Jorge James Parra Aquino fue condenado por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín por el delito de apropiación ilícita agravada en perjuicio del Banco Internacional del Perú, sucursal Ica, a 5 años de pena privativa de la libertad, y por Resolución del 21 de octubre de 2003 la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema declaró no haber nulidad en la citada sentencia; Décimo Segundo.- Que, asimismo, ha quedado acreditado que por Resolución del 10 de abril de 1997, la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial resolvió imponer al doctor Jorge James Parra Aquino la medida disciplinaria de destitución en su condición de Secretario Provisional del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo del Distrito Judicial de Junín; Décimo Tercero.- Que, sin embargo, mediante declaración jurada del 17 de marzo de 2008, el recurrente declaró al Poder Judicial no encontrarse con sanción de destitución de la administración pública, así como no registrar antecedentes penales, declaración que le permitió ser designado como Juez Suplente del Juzgado de Paz Letrado Transitorio de Tambopata, con efectividad a partir del 17 de marzo de 2008, y como Juez Suplente del Juzgado Penal Transitorio de Tambopata, con efectividad a partir del 31 de marzo de 2008; Décimo Cuarto.- Que, en ese sentido, se verifi ca que el recurrente ejerció la magistratura sin contar con los requisitos para hacerlo, vulnerando lo establecido por el artículo 177 incisos 6 y 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala como requisitos comunes para ser magistrado el no haber sido condenado por delito doloso ni haber sido destituido de la administración pública por medida disciplinaria, por lo que es pasible de aplicársele la medida de separación establecida en el artículo 214 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que dispone que “La separación procede cuando se comprueba que el Magistrado…no tiene los requisitos exigidos para el cargo”, siendo competente para aplicarla el Consejo Nacional de la Magistratura en virtud del artículo 76 inciso 8 de la citada Ley; Décimo Quinto.- Que, señala el recurrente que el artículo 70 del Código Penal establece que una vez rehabilitada la pena ninguna persona o autoridad puede hacer referencia o indicación alguna respecto de la misma, y que la resolución impugnada se basa en argumentos subjetivos referidos a la moral y conducta intachable que resultan oscuras, vagas y contrarias al texto expreso de la ley; Décimo Sexto.- Que, al respecto, debe indicarse que el citado artículo del Código Penal no enerva el hecho acreditado y reconocido de que en el año 1997 fue destituido en su condición de Secretario Provisional del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, y el año 2003 fue sujeto de una condena por el delito de apropiación ilícita agravada, la misma que tiene el carácter de cosa juzgada, por lo que al haber declarado bajo juramento que no había sido destituido de la administración pública ni había sido condenado por delito doloso es incuestionable que faltó a la verdad; Décimo Séptimo.- Que, el derecho a ser rehabilitado, previsto en el artículo 70 del Código Penal, tiene como fi nalidad reinsertar al condenado a la sociedad; sin embargo, este principio encuentra una limitación expresamente prevista por la ley en el artículo 177 inciso