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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010 (10/11/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 56

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 10 de noviembre de 2010 428892 en el mes de febrero de 2006 se encontraba de vacaciones y, posteriormente, al ser cambiado de Sala, no conoció procesos contra dichas personas”; Octavo.- Que, asimismo, el recurrente alega que lo expuesto en el séptimo considerando de la Resolución N° 074- 2010-PCNM, no es cierto, por cuanto se ha acreditado que cuando se realizaron los depósitos bancarios no tenía bajo su competencia funcional los procesos en los que se encontraban involucrados los funcionarios municipales Javier del Aguila Valdivia y Segundo Tello Canales; Noveno.- Que, el doctor Ríos Olsson también arguye que la Fiscalía de la Nación en el décimo séptimo considerando indica que “ Siendo así, en autos no existen elementos de juicio que permitan establecer que los depósitos de dinero en la cuenta del ex magistrado José Augusto Ríos Olsson, estaban relacionados con su actuación jurisdiccional, o que con ello se haya pretendido infl uenciar o determinar sus decisiones en los procesos seguidos contra los funcionarios municipales Javier Del Aguila Valdivia y Segundo Tello Canales, en los que participó como integrante de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali; por tanto, corresponde desestimar los cargos penales formulados sobre el particular”; Décimo.- Que, fi nalmente el doctor Ríos Olsson manifi esta que resultaría un despropósito intentar imponerle una medida disciplinaria de destitución cuando el titular de la acción penal y defensor de la legalidad ha dejado plenamente establecido la validez del contrato de prestación de servicios mencionado, no existiendo actos jurisdiccionales antes ni después del depósito de dinero que comprometan su función jurisdiccional y que dichos depósitos correspondieron al pago de honorarios de su cónyuge, por lo que solicita al Consejo que se revoque la resolución cuestionada y se le absuelva de los cargos imputados; Décimo Primero.- Que, al respecto cabe mencionar que si bien es cierto por Resolución N° 998-2010-MP- FN, de 10 de junio de 2010, la Fiscalía de la Nación, declaró infundada la denuncia interpuesta contra el doctor José Augusto Ríos Olsson, por la presunta comisión del delito de corrupción de magistrado – cohecho pasivo específi co, sin embargo, también es verdad que el Tribunal Constitucional a través de sus sentencias expedidas en los expedientes números 3944- 2004-AA/TC, 3363-2004-AA/TC y 3862-2004-AA/TC ha consolidado la tendencia de distinguir entre sanciones penales y las administrativas, partiendo del presupuesto que ambas satisfacen funciones distintas que justifi can una independencia plena, pues bien, en el presente caso, el Ministerio Público, actuando en el marco de sus atribuciones, ha decidido abstenerse del ejercicio de la acción penal, dando por concluida su intervención en la forma y modo que aparece de la referida resolución, corresponde a este Colegiado emitir su juicio defi nitivo, con el debido escrutinio de todo lo actuado, como máximo organismo de control disciplinario para jueces y fi scales, conforme a la Constitución y su Ley Orgánica; Décimo Segundo.- Que, en ese sentido, el Consejo Nacional de la Magistratura después de concluir un debido proceso disciplinario, con el voto unánime de sus integrantes, destituyó al doctor Ríos Olsson puesto que no obstante que el Funcionario de la Municipalidad Distrital de Yurua Javier Del Aguila Valdivia, tuvo la condición de procesado por ser parte en algunos de los procesos que conoció el citado magistrado, no adoptó ninguna actitud o reacción, ante el hecho que Del Aguila Valdivia depositara en su cuenta de su remuneración del Banco de la Nación, entre febrero a abril de 2006, la suma de S/. 9,300 nuevos soles, no siendo necesario que se demuestre o no un presunto favorecimiento a una de las partes en un determinado proceso a su cargo, de conformidad con el artículo 196 inciso 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino el simple hecho de haber aceptado los depósitos efectuados entre febrero y abril de 2006 de un procesado, y no adoptar ni mostrar ninguna reacción o actitud al respecto lo que resulta a todas luces sumamente cuestionable, tanto más si se tiene en cuenta que el doctor Ríos Olsson sabe y conoce por su experiencia como ex integrante de la OCMA y magistrado que ante una situación como la descrita tenía que reaccionar en forma inmediata y sin demora, rechazando, denunciando e incluso consignando las sumas que en forma inexplicable “aparecieron” depositadas en su cuenta personal, sin que mediara alguna comunicación de parte de su esposa, la misma que, de haberse producido, tendría que haber sido con la debida antelación. Todo ello hace inverosímil y hasta inaudita la justifi cación que ha tratado de sostener para tratar de eludir la responsabilidad que le concierne; Décimo Tercero.- Que, ahora bien, el hecho que los depósitos se hayan realizado cuando el recurrente se encontraba de vacaciones, así como cuando fue designado a la Sala Especializada en lo Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, no es óbice para que pueda descartarse su responsabilidad y no se aplique la sanción que corresponde a la grave inconducta funcional incurrida, puesto que con anterioridad a su descanso vacacional conoció de los procesos en los que Javier Del Aguila Valdivia se hallaba inmerso, habiendo por lo tanto recibido varios depósitos de dinero en su cuenta bancaria, los mismos que eran provenientes de una persona que había procesado, no resultando creíble, como se ha puntualizado antes, que tales depósitos se hubieran producido a sus espaldas o sin su conocimiento, toda vez que no se ha establecido que su esposa hubiera concretado algún acto material de patrocinio, asesoramiento o defensa técnica en favor de Javier Del Aguila Valdivia, a despecho del cuestionado contrato de prestación de servicios con el cual ha tratado de desligar tales depósitos indebidos de dinero en su cuenta de ahorros, lo cual en criterio de este Organo Constitucional resulta deleznable e inconsistente; Décimo Cuarto.- Que, siendo así las cosas, el doctor Ríos Olsson no ha desvirtuado el cargo imputado, siendo que los argumentos expuestos por el mismo correspondiente a la Resolución emitida por la Fiscalía de la Nación no modifi can de modo alguno los fundamentos de la resolución impugnada, ni desvirtúan los hechos ni los criterios que se tuvieron en cuenta para expedir la misma, por lo que debe declararse infundada la reconsideración interpuesta; Por las consideraciones expuestas, y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de 15 de septiembre de 2010 y de acuerdo a lo establecido en los incisos b) y e) del artículo 37 de la Ley Nº 26397; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar infundada la reconsideración interpuesta por el doctor José Augusto Ríos Olsson contra la Resolución N° 074-2010-PCNM, que lo destituye en el cargo, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese y comuníquese. EDMUNDO PELÁEZ BARDALES Presidente 563955-2 REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL Precisan que la inscripción de la defunción de peruano ocurrida en el extranjero no se encuentra sujeta a plazo alguno RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 953-2010-JNAC/RENIEC Lima, 4 de noviembre de 2010 VISTO: El Ofi cio Nº 001700-2010/GRC/RENIEC (18OCT2010), emitido por la Gerencia de Registros Civiles; el Informe Nº 000156-2010/GRC/SGGTNRC/ RENIEC (13OCT2010), de la Sub Gerencia de Gestión