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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010 (10/11/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 54

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 10 de noviembre de 2010 428890 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, si bien es cierto el recurrente se encuentra rehabilitado de la condena por el delito que cometió, esto no lo habilita para acceder al cargo judicial, toda vez que por la naturaleza tan especial y trascendente de esas funciones prevalece la limitación que en forma taxativa establece el artículo 177 inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la misma que debe ser exigida y cumplida en cabal cumplimiento al principio de legalidad que prima en los actos de la Administración Pública; Décimo Octavo.- Que, en ese sentido, el recurrente tenía la obligación de comunicar al Poder Judicial que había sido condenado por delito doloso en cumplimiento del artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece los requisitos comunes para ser magistrado, norma especial que limita lo establecido por el artículo 70 del Código Penal; Décimo Noveno.- Que, los requisitos establecidos en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se inspiran en la necesidad de contar con magistrados con una trayectoria personal y profesional intachable, ya que al administrar justicia deberán emitir decisiones trascendentes para las personas y la comunidad, por lo que, a fi n de dar legitimidad y autoridad moral a sus decisiones, es necesario que las mismas sean emitidas por personas con reputación y conducta intachables, ya que si los jueces no cuentan con los atributos establecidos en el mencionado artículo no sólo se estaría deslegitimando su labor como Juez sino que también se generaría el desprestigio del Poder Judicial frente a la sociedad; Vigésimo.- Que, por lo demás, el referido requisito no ha sido declarado inconstitucional por lo que debe inferirse que se encuentra acorde a los fi nes y principios constitucionales, debiéndose aplicar en cumplimiento del principio de legalidad al que se encuentra sometida la Administración Pública. En este sentido, en el expediente N° 04629-2009-PHC/TC del Tribunal Constitucional, que el magistrado procesado alega debe ser aplicado en el presente caso, se advierte que se realiza una interpretación particular de los alcances del artículo 177 inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para la solución de un caso concreto, pero sin que se discuta o emita pronunciamiento sobre su inconstitucionalidad, observándose que no se ha contrastado el principio rehabilitador de la pena con los principios cautelares de la recta administración de justicia que informan la labor de este Consejo, de manera que al no haberse cuestionado validamente la constitucionalidad de la norma en cuestión y no haber emitido el Tribunal Constitucional un precedente vinculante de observancia obligatoria en los términos del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el requisito establecido por el artículo 177 inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial mantiene su vigencia y fuerza vinculante para este caso; Vigésimo Primero.- Que, en este contexto, cabe reiterar que el Consejo no desconoce los alcances del derecho de rehabilitación de los condenados por delito doloso, ni pretende que la pena sea un estigma atemporal para la persona, sino que cautela el contenido axiológico del citado requisito exigido por la Ley Orgánica basado en la especial condición del juez en razón de su estatuto, debiéndose precisar que lo que se ha recogido en la resolución impugnada es la aplicación del ordenamiento jurídico que ha previsto requisitos taxativos que deben ser cumplidos para ejercer la magistratura; Vigésimo Segundo.- Que, esta especial condición del magistrado ha sido abordada también por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 2465-2004-AA/TC, al tratar sobre los especiales deberes de los jueces, indicando que “…es necesario señalar que (…) parte de un criterio errado cuando pretende equiparar a un juez con cualquier ciudadano, puesto que, como ya lo hemos señalado, algunas personas –como jueces y magistrados–, en razón de su cargo o posición, tienen específi cos deberes y responsabilidades que importan el cumplimiento y la protección de bienes constitucionales, como la correcta administración de justicia, en función de lo cual pueden justifi carse limitaciones a sus derechos…”; Vigésimo Tercero.- Que, por tanto, el argumento del recurrente referentes a que en la resolución impugnada se han realizado afi rmaciones vagas y oscuras relativas a la moral y la conducta intachable que todo Juez debe mantener, importa un desconocimiento de las condiciones que todo magistrado debe guardar en procura de una administración de justicia confi able y respetable; Vigésimo Cuarto.- Que, de otro lado, el recurrente deduce la nulidad de la Resolución N° 148-2010- PCNM, manifestando que contraviene la ley ya que se le ha sancionado por una conducta que no se encuentra tipifi cada y que, en todo caso, no se ha aplicado un test de razonabilidad y proporcionalidad. Además, en ampliación de los fundamentos de su recurso, indica que no se le puede sancionar por actos realizados cuando no era juez; Vigésimo Quinto.- Que, sobre el particular, la Ley Orgánica del Poder Judicial ha establecido expresamente la medida de separación como aquella que debe aplicarse cuando se constata que un abogado se encuentra cumpliendo la función jurisdiccional sin contar con los requisitos mínimos para ello, supuesto en el que se encuentra el recurrente conforme ha quedado acreditado en autos. En ese sentido, debe aplicarse el artículo 214 de la citada ley que establece que “La separación procede cuando se comprueba que el Magistrado…no tiene los requisitos exigidos para el cargo”, por lo que no resulta cierto que su conducta no se encuentra tipifi cada con la consecuente medida que debe aplicarse y, si bien en la resolución impugnada se aplicó la sanción de destitución, en este estado del proceso se ha reconvertido el pedido del Poder Judicial a uno de separación, sin perjuicio de los fundamentos contenidos en la recurrida que se mantienen subsistentes por tratarse en todo caso del mismo hecho cuestionado y los mismos argumentos de defensa; Vigésimo Sexto.- Que, en cuanto a la aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, cabe precisar que la separación es una medida que se impone ante la simple constatación objetiva respecto de la ausencia de los requisitos mínimos para ejercer la magistratura, sin perjuicio de lo cual es menester indicar que para este colegiado la limitación contenida en el artículo 177 inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no resulta arbitraria ni desproporcionada con el fi n constitucional de perseguir una correcta administración de justicia, debido a la especial condición del estatuto del Juez, medida que este Consejo ha impuesto en casos anteriores pudiendo citarse, entre otras, las resoluciones N° 037-2007-PCNM, por la que se separa al doctor José Santos Ayquipa Monroy del cargo de Juez del Quinto Juzgado de Paz Letrado de Ica, del Distrito Judicial de Ica, y N° 075-2008-PCNM, por la que se separa al doctor Zenón Alejandro Bernuy Cunza del cargo de Vocal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes; Vigésimo Séptimo.- Que, de otro lado, en lo atinente a que no se ha diferenciado la autoridad instructora del procedimiento con la autoridad decisora, se debe reiterar que conforme establece el artículo 234, inciso 1, de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la conformación del Consejo Nacional de la Magistratura no permite la diferenciación entre la autoridad que conduce la fase instructora y la que decide la aplicación de la sanción, por lo que este extremo también debe desestimarse; Vigésimo Octavo.- Que, de lo expuesto, se tiene que el proceso disciplinario seguido al doctor Jorge James Parra Aquino ha sido tramitado por el Consejo Nacional de la Magistratura con todas las garantías del debido proceso, en el que se actuaron diversas pruebas que crearon convicción en el Pleno del Consejo, sobre la responsabilidad del recurrente que devienen en la aplicación de la medida de separación por los hechos imputados; debiendo precisarse que los argumentos de su recurso no modifi can de modo alguno los fundamentos de fondo de la resolución impugnada, ni desvirtúan los hechos ni el criterio que se tuvieron en cuenta para expedir la misma, no incurriendo la resolución cuestionada en ninguna causal de nulidad, sin perjuicio de dejarse sin efecto el extremo referido a la aplicación de la sanción de destitución, la misma que debe ser entendida como separación; Por las consideraciones expuestas, y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de 16 de septiembre de 2010 y de acuerdo a lo establecido en los incisos b) y e) del artículo 37 de la Ley Nº 26397;