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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010 (10/11/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 55

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 10 de noviembre de 2010 428891 SE RESUELVE: Artículo Primero.- Reconvertir en vía de reconsideración el pedido de destitución por uno de separación y se aplique la medida de separación al doctor Jorge James Parra Aquino, por no haber cumplido con acreditar los requisitos mínimos para ejercer los cargos de Juez Suplente del Juzgado de Paz Letrado Transitorio de Tambopata y Juez Suplente del Juzgado Penal Transitorio de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios. Artículo Segundo.- Dejar sin efecto el artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución N° 148- 2010-PCNM, que destituye al doctor Jorge James Parra Aquino, subsistiendo los demás artículos de la parte resolutiva y los fundamentos de fondo de la parte considerativa. Artículo Tercero.- Declarar infundada la nulidad deducida e infundado el recurso de reconsideración interpuestos por el doctor Jorge James Parra Aquino contra la Resolución N° 148-2010-PCNM, sin perjuicio de lo establecido en los dos primeros artículos, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese y comuníquese. EDMUNDO PELÁEZ BARDALES Presidente 563954-2 Declaran infundada reconsideración interpuesta contra la Res. Nº 074-2010- PCNM mediante la cual se destituyó a Vocal Superior de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 324-2010-CNM P.D N° 046-2008-CNM San Isidro, 1 de octubre de 2010 VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor José Augusto Ríos Olsson contra la Resolución N° 074- 2010-PCNM; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución N° 074-2010-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura, destituyó al doctor José Augusto Ríos Olsson, por su actuación como Vocal Superior de la Sala Penal de a Corte Superior de Justicia de Ucayali; Segundo.- Que, por escrito de 18 de agosto de 2010, el doctor José Augusto Ríos Olsson interpone recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente alegando que por Resolución N° 998-2010-MP-FN, de 10 de junio de 2010, la Fiscalía de la Nación declaró infundada la denuncia interpuesta contra el mismo, por la presunta comisión del delito de corrupción de funcionarios-cohecho pasivo específi co; Tercero.- Que, asimismo, el recurrente señala que la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial – OCMA de manera no razonable y arbitraria ha indicado que el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre la abogada Juana Soledad Alarcón Denegri y Javier Del Aguila Valdivia no tiene valor probatorio fehaciente; sin embargo, la Fiscalía de la Nación en el considerando décimo tercero de la resolución mencionada señala que “ La existencia de vínculo contractual entre Javier del Aguila Valdivia y Juana Soledad Alarcón Denegri se encuentra acreditada con el documento denominado “contrato de prestación de servicios profesionales”, de fecha 06.02.2006, según el cual la abogada Alarcón Denegri debía prestar servicios profesionales por el plazo de seis meses…y, si bien no puede considerarse la fecha que se consigna en el documento como “fecha cierta” , de acuerdo a los presupuestos del artículo 245 del Código Procesal Civil; sin embargo, al no existir elementos de juicio que determinen la falsedad del contenido del documento y al haber sido reconocido por el contratante, no puede descartarse que haya sido suscrito en la fecha que se consigna, mas aún si se tiene en cuenta que con fecha 21.06.2006, es decir, luego de interpuesta la presente denuncia y estando aún vigente el contrato, se realizó otro depósito por S/ 1,200.00 nuevos soles, por parte de Luis Alberto Paredes Valdivia …, quien también sería familiar del funcionario municipal Javier del Aguila Valdivia…”; Cuarto.- Que, el doctor Ríos Olsson alega que en ese sentido, el titular de la acción penal ha llegado a la conclusión que dicho contrato tiene plena validez y acredita la existencia de vínculo contractual entre Javier Del Aguila Valdivia y Juana Soledad Alarcón Denegri; sin embargo, la OCMA de manera arbitraria y sólo para efectos de proponer su destitución refi ere que dicho contrato no tiene valor probatorio fehaciente y que no puede tenerse por cierto tanto el contenido como la fecha que allí aparecen; Quinto.- Que, asimismo el doctor Ríos Olsson afi rma que durante todo el proceso investigatorio nunca negó los depósitos efectuados en su cuenta, pero que en todo momento señaló que ello se debió a que su cónyuge había suscrito un contrato de prestación de servicios con Javier Del Aguila Valdivia; sin embargo, lo que le llama la atención es que en la resolución cuestionada se señale que Karen Amasifuen Sánchez refi era que los depósitos fueran para él, puesto que la Fiscalía de la Nación en el décimo segundo considerando señala que “ Sobre los hechos incriminados la funcionaria municipal Karen Viviana Amasifuen Sánchez en su manifestación de fojas 268/269 admitió haber efectuado dos depósitos de dinero en una cuenta de ahorros en el Banco de la Nación por el encargo del Gerente Municipal Javier del Aguila Valdivia, habiendo tenido conocimiento por “comentarios” que el depósito era para una “doctora” desconociendo el nombre…”; Sexto.- Que, además el recurrente señala que la OCMA nunca merituo su descargo respecto al motivo por el que se depositó en su cuenta bancaria del Banco de la Nación, el pago de honorarios de su cónyuge; sin embargo, la Fiscalía de la Nación en el décimo cuarto considerando refi ere “ En el mismo sentido debe añadirse que el Banco de la Nación …ha ratifi cado que la cuenta de ahorros número 04060-901655 se encuentra a nombre de José Augusto Ríos Olsson, a quien se asignó la tarjeta número 8018-0015-4970-8106 habiéndose emitido una tarjeta adicional la número 8010-0023-5790-1106 a favor de Juana Soledad Alarcón Denegri, lo cual corrobora que ésta última tenía acceso irrestricto a la cuenta de ahorros en mención, lo cual habría posibilitado que utilice esta cuenta para sus gestiones personales como sería el caso de los ingresos percibidos por el contrato de prestación de servicios antes mencionado”; Séptimo.- Que, además el doctor Ríos Olsson señala que la OCMA tampoco analizó el hecho que desde el momento en que se suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales entre su cónyuge y Javier del Aguila Valdivia no emitió ninguna resolución favorable o desfavorable a favor de esa persona, puesto que desde el mes de febrero del 2006, hizo uso de su derecho vacacional y cuando se reincorporó a sus labores jurisdiccionales en marzo de 2006, fue designado a una Sala Penal que no conocía procesos en trámite ordinario sino sumario; sin embargo, la Fiscalía de la Nación en el décimo sexto considerando señala que “ Mas aún debe apreciarse que el ex Vocal José Augusto Ríos Olsson integró la Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali desde el 06.04.2005 en mérito a la Resolución Administrativa de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Ucayali …habiendo salido de vacaciones del 01.02.2006 al 02.03.2006…y, a su retorno el 03.03.2006, pasó a integrar la Sala Especializada en lo Penal Transitoria… lo cual evidencia que en la época en que se realizaron los depósitos bancarios no tenía bajo su competencia funcional los procesos en los que se encontraban involucrados los funcionaros municipales Javier del Aguila Valdivia y Segundo Tello Canales, pues además de haberse emitido resolución con anterioridad,