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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010 (10/11/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 51

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 10 de noviembre de 2010 428887 VISTO; El proceso disciplinario número 072-2009-CNM seguido contra el doctor Jorge James Parra Aquino, por su actuación como Juez Suplente del Juzgado de Paz Letrado Transitorio de Tambopata y Juez Suplente del Juzgado Penal Transitorio de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios y el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por resolución Nº 220-2009-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Jorge James Parra Aquino, por su actuación como Juez Suplente del Juzgado de Paz Letrado Transitorio de Tambopata y Juez Suplente del Juzgado Penal Transitorio de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios; Segundo.- Que, se imputa al doctor Jorge James Parra Aquino, el haber faltado a la verdad, puesto que en el declaración jurada de 17 de marzo de 2008, declaró que no registraba antecedentes penales, ni policiales y que no había sido objeto de destitución de la administración pública, no obstante haber sido condenado por delito de apropiación ilícita en agravio del Banco Internacional del Perú Sucursal Ica y destituido de su cargo de Secretario Provisional del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo del Distrito Judicial de Junín, vulnerando los principios de lealtad, veracidad y probidad que debe tener todo magistrado en el ejercicio de sus funciones, infringiendo el artículo 201 inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Tercero.- Que, el doctor Jorge James Parra Aquino no ha presentado descargo no obstante estar debidamente notifi cado; sin embargo, en la declaración prestada ante el Consejo Nacional de la Magistratura señaló que en su oportunidad formuló dicha declaración jurada porque consideró que si bien se le había impuesto una penalidad la misma había sido rehabilitada de manera automática en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 69 del Código Penal; Cuarto.- Que, asimismo, en dicha declaración, el procesado señaló que tomó conocimiento de la medida disciplinaria de destitución del cargo de secretario con ocasión de la investigación administrativa que se llevó a cabo a raíz de la denuncia que diera lugar al presente proceso disciplinario, toda vez que en el mes de abril de 1996 salió de la ciudad de Huancayo, donde laboraba y perdió contacto con todo trámite judicial o administrativo realizado en su contra; agregando, que a la fecha de aceptación de la designación efectuada por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios dicha medida disciplinaria de destitución también había sido rehabilitada por el plazo legal en aplicación de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, por lo que consideró que no tenía impedimento para aceptar la designación efectuada por la referida autoridad; Quinto.- Que, fi nalmente el procesado manifestó que al momento de aceptar la designación tenía perfecto conocimiento que no contaba con antecedentes penales ni judiciales por efectos de la rehabilitación automática y por cuanto que el artículo 69 y siguientes del Código Penal establecen con precisión que la rehabilitación produce la anulación y cancelación de los antecedentes quedando las autoridades y demás personas de la comunidad obligadas a no hacer referencia o indicación alguna respecto de los mismos; Sexto.- Que, el 4 de marzo de 2010 el procesado rindió informe oral ante el Pleno del Consejo, reproduciendo lo antes señalado; Séptimo.- Que, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que el 10 de junio de 2003, la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín condenó al doctor Jorge James Parra Aquino por delito de apropiación ilícita agravada en agravio del Banco Internacional del Perú sucursal Ica, a 5 años de pena privativa de la libertad y por Resolución de 21 de octubre de 2003, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema declaró no haber nulidad en la citada sentencia; Octavo.- Que, asimismo, a fojas 69 del anexo E, se aprecia que por Resolución de 10 de abril de 1997, la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, resolvió imponer al doctor Parra Aquino la medida disciplinaria de destitución en su condición de Secretario Provisional del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo del Distrito Judicial de Junín; Noveno.- Que, por Resolución Administrativa N° 161-2008- P-CSJMD/PJ de 17 de marzo de 2008, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios designó como Juez Suplente del Juzgado de Paz Letrado Transitorio de Tambopata al doctor Jorge James Parra Aquino con efectividad a partir del 17 de marzo de 2008, y por Resolución Administrativa N° 197-2008-P-CSJMD/PJ de 26 de marzo de 2008, lo designó como Juez Suplente del Juzgado Penal Transitorio de Tambopata con efectividad a partir del 31 de marzo de 2008´; Décimo.- Que, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala en sus incisos 6 y 8 como requisitos comunes para ser magistrado el no haber sido condenado ni haber sido destituido de la administración pública por medida disciplinaria; Décimo Primero.- Que, al respecto, los requisitos establecidos en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se inspiran en la necesidad de contar con magistrados con una trayectoria personal y profesional intachable, ya que son estos los que en muchas ocasiones tendrán que emitir decisiones trascendentes para las personas, por lo que a fi n de dar legitimidad y autoridad moral a sus decisiones, es necesario que las mismas sean emitidas por personas con una reputación y conducta intachable, puesto que si los jueces no cuenta con los atributos establecidos en el mencionado artículo no sólo se estaría deslegitimando su labor como Juez sino que también generarían el desprestigio del Poder Judicial frente a la sociedad; Décimo Segundo.- Que, a través de dicho dispositivo legal se busca controlar el acceso de magistrados al Poder Judicial, y contar con jueces intachables, es por ello que para ingresar a trabajar al Poder Judicial es de obligatorio cumplimiento presentar una declaración jurada, manifestando, entre otras cosas, si fueron pasibles de condena por delito doloso o destituidos de la administración pública; Décimo Tercero.- Que, de la declaración jurada presentada por el procesado al Poder Judicial el 17 de marzo de 2008, se aprecia que declaró bajo juramento: No encontrarse con sanción de destitución de la administración pública ni con impedimento para contratar con entidades del sector público, no registrar antecedentes penales y no registrar antecedentes policiales; Décimo Cuarto.- Que, al respecto, es pertinente señalar que entre las virtudes que deben poseer los jueces está la lealtad, la verdad y la probidad; que la lealtad en un Juez consiste en actuar y cumplir sus funciones con honradez, actuar de acuerdo al principio de legalidad y a la verdad; asimismo, un magistrado debe actuar siempre con probidad, pudiendo entenderse ésta como la honestidad y rectitud en su vida, en suma, tener una conducta intachable y constituir un ejemplo para la sociedad; Décimo Quinto.- Que, en el presente caso se ha acreditado que el doctor Parra Aquino ha faltado a la verdad y trastocado las virtudes expuestas en el considerando precedente, puesto que en el declaración jurada que presentó al Poder Judicial el 17 de marzo de 2008, declaró que no registraba antecedentes penales, ni policiales y que no había sido objeto de destitución de la administración pública, no obstante haber sido condenado por delito de apropiación ilícita en agravio del Banco Internacional del Perú Sucursal Ica y destituido de su cargo de Secretario Provisional del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo del Distrito Judicial de Junín, infringiendo con dicho actuar el artículo 201 inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Décimo Sexto.- Que, asimismo, lo expuesto por el procesado respecto a encontrarse habilitado al momento de ingresar a trabajar al Poder Judicial por el hecho de encontrarse rehabilitado de la condena impuesta y de la medida disciplinaria de destitución, no es atendible, toda vez que si bien es cierto el Consejo no niega la existencia del derecho a la rehabilitación, dicha fi gura no enerva el hecho acreditado y reconocido que el 10 de junio de 2003, fue sujeto de una condena por delito de apropiación ilícita, y el 10 de abril de 1997 se le destituyó del cargo