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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010 (11/11/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 36

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 11 de noviembre de 2010 428944 EE.UU., suscrito el 12 de abril de 2006, se entiende por vehículo remanufacturado, a aquel obtenido luego de un proceso productivo de recuperación, que incorpora necesariamente mercancías recuperadas y nuevas de ser el caso. En ningún caso un vehículo remanufacturado, podrá incorporar mercancías usadas no recuperadas. Los vehículos remanufacturados deben cumplir los siguientes requisitos: 1. Mantener los mismos estándares técnicos y de calidad (peso, dimensión, resistencia, tolerancia, rendimiento u otros) correspondientes a un vehículo nuevo. 2. Tener una expectativa de vida similar a la de un vehículo nuevo. 3. Gozar de una garantía de fábrica similar a la de un vehículo nuevo. 4. Mantener su marca original o cuando el fabricante remanufacturador consigna una nueva marca, debe existir una referencia a la marca original. 5. Mantener necesariamente el Número de Identifi cación Vehicular - VIN original. 6. Indicar desde fábrica su condición de remanufacturado, en el mismo vehículo. En todos los casos, el fabricante remanufacturador, es el fabricante original del vehículo nuevo o un tercero debidamente autorizado por el fabricante original del vehículo nuevo. No se considera como remanufacturado, un vehículo usado que ha sufrido otro proceso de acondicionamiento diferente al indicado en el presente artículo, tal como reparado, recuperado, reconstruido, repotenciado, reconvertido u otro. Para todo efecto, los vehículos remanufacturados deben someterse a los mecanismos de control establecidos en los artículos 94, 94 A, 94 B, 94 C, 148 y 149 del presente reglamento. Asimismo, el proceso productivo de recuperación y remanufactura de sus componentes, debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 147 del presente reglamento.” Artículo 2.- Motores, partes y piezas usados destinados a vehículos de transporte terrestre embarcados o en tránsito Lo dispuesto en los artículos 144, 145, 146, 147 y 148 del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo No. 058-2003-MTC y sus modifi catorias, no será aplicable a los motores, partes y piezas usados remanufacturados destinados a vehículos de transporte terrestre, que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones: a) Hayan sido desembarcados en puerto peruano; b) Se encuentren en tránsito hacia el Perú, lo cual deberá acreditarse con el correspondiente documento de transporte; o c) Hayan sido adquiridos, mediante documento de fecha cierta, tales como carta de crédito irrevocable, giro, transferencia o cualquier otro documento canalizado a través del sistema fi nanciero nacional, emitidos con anterioridad a dicha fecha. Adicionalmente, lo dispuesto en el artículo 149 del Reglamento será aplicable para aquellos motores, partes y piezas usados remanufacturados que se encuentren comprendidos en las situaciones descritas en el párrafo precedente. Artículo 3.- Derogación Deróguese el Decreto Supremo No. 003-2008-MTC, así como cualquier otra disposición que se oponga al presente dispositivo. Artículo 4.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. Artículo 5.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil diez ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZ Ministro de Transportes y Comunicaciones 565758-4 Disponen la modificación del Plan Nacional de Desarrollo Portuario en lo relativo al desarrollo y construcción del Proyecto Portuario de San Juan de Marcona DECRETO SUPREMO N° 054-2010-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, conforme a lo establecido en el numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley No. 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, modifi cada por el Decreto Legislativo No. 1022 - en adelante la Ley - el ámbito de aplicación de la misma son las actividades y servicios portuarios realizados dentro de las zonas portuarias, así como las competencias y atribuciones de las autoridades vinculadas al Sistema Portuario Nacional; Que, el numeral 4.1 del artículo 4 de la Ley, señala que el Plan Nacional de Desarrollo Portuario es el documento técnico normativo elaborado por la Autoridad Portuaria Nacional - en lo sucesivo APN - que tiene como objetivo orientar, impulsar, ordenar, planificar y coordinar el desarrollo, modernización, competitividad y sostenibilidad del Sistema Portuario Nacional; dicho Plan es aprobado por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones en el marco de la política del Sector Transportes y Comunicaciones; Que, asimismo, el artículo 7 del Reglamento de la Ley del Sistema Portuario Nacional, aprobado por Decreto Supremo No. 003-2004-MTC, defi ne al Plan Nacional de Desarrollo Portuario como aquel documento basado en criterios técnicos que establecen, a mediano y largo plazo, los requerimientos del Sistema Portuario Nacional para cumplir los lineamientos de la política portuaria nacional, en cuanto a su desarrollo y promoción, defi niendo las áreas de desarrollo portuario, la infraestructura, accesos e interconexiones con la red nacional de transporte y con el entorno urbano y territorial, así como con otros puertos nacionales y del extranjero, planteando objetivos, estrategias, metas y acciones para su concreción; Que, el literal a) del artículo 24 de la Ley, establece como una de las competencias de la APN la de elaborar y proponer al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el Plan Nacional de Desarrollo Portuario, compatible con objetivos y estrategias de desarrollo autosostenible; Que, mediante Decreto Supremo No. 006-2005-MTC se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo Portuario, el mismo que fue posteriormente modifi cado a través de los Decretos Supremos Nos. 011, 014 y 046-2008-MTC, y Nos. 004, 018, 019, 021 y 040-2009-MTC, y Nos. 007, 010, 013 y 027-2010-MTC; Que, entre las citadas modifi caciones se encuentra el Decreto Supremo No. 046-2008-MTC, que modifi có el Plan Nacional de Desarrollo Portuario en la parte relativa al desarrollo y construcción del Terminal Portuario de San Juan de Marcona, conforme a lo indicado en el Anexo Único de dicha norma; Que, el Decreto de Urgencia No. 121-2009 ha declarado de necesidad nacional y de ejecución prioritaria en el año 2010, la promoción de la inversión privada del Terminal Portuario de San Juan de Marcona, entre otros proyectos;