Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010 (11/11/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 33

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 11 de noviembre de 2010 428941 del Trabajo el apoyo de inspectores especializados para la realización de las diligencias requeridas. La información que se recabe durante la inspección deberá ser complementada en el Sistema Informático por el inspector encargado de efectuar dicha diligencia, en un plazo no mayor de tres (03) días hábiles de realizada, bajo responsabilidad. Artículo 11º.- Ejecución de Campañas de Fiscalización De forma complementaria, la Dirección General de Derechos Fundamentales y Seguridad y Salud en el Trabajo coordina con la Dirección General de Inspección del Trabajo, la incorporación de acciones de inspección con el contenido y enfoque adecuado a las políticas de promoción y protección en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Artículo 12º.- Administración y Mantenimiento del Sistema Informático La Oficina General de Estadística y Tecnología de la Información y Comunicaciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, constituye el órgano responsable de supervisar la administración del Sistema Informático para la notificación de Accidentes de Trabajo, Incidentes Peligrosos y Enfermedades Ocupacionales, así como de garantizar su adecuado uso, mantenimiento y funcionalidad, brindando el asesoramiento técnico necesario a las áreas y usuarios del sistema. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Normas Complementarias El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante Resolución Ministerial, podrá emitir las normas complementarias para la aplicación del presente Decreto Supremo, en el ámbito de sus competencias. Segunda.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Tercera.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA.- Implementación Progresiva En tanto dure el proceso de implementación de la Dirección de Promoción y Protección de los Derechos Fundamentales y de la Seguridad y Salud en el Trabajo y de la Dirección de Inspección del Trabajo en las Direcciones o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, o los que hagan sus veces, en Instancias Regionales, las funciones asignadas a dichos órganos serán asumidas transitoriamente por la Dirección o Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, o la que haga sus veces. DISPOSICIÓN MODIFICATORIA ÚNICA.- Incorporación del artículo 83º al Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo Incorpórese el artículo 83º al Reglamento de Seguridad y Salud, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2005-TR, en los siguientes términos: “Artículo 83°.- Si como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional se produjera la muerte del trabajador, el Centro Médico Asistencial público, privado, militar, policial o de seguridad social donde el trabajador es atendido, deberá notifi car dicha circunstancia al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, dentro de las 24 horas siguientes de ocurrido el hecho, mediante el empleo del Sistema Informático de Accidentes de Trabajo, Incidentes Peligrosos y Enfermedades Ocupacionales o, excepcionalmente, mediante comunicación escrita remitida a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo o dependencia correspondiente a la localidad en la que se produzca el fallecimiento”. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil diez. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República MANUELA GARCÍA COCHAGNE Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo 565758-11 TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Decreto Supremo que modifica el Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo N° 058- 2003-MTC DECRETO SUPREMO N° 053-2010-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley No. 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en adelante la Ley, establece como objeto de la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre, la satisfacción de los intereses de los usuarios, el resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto, facultando al Poder Ejecutivo a establecer medidas temporales de renovación del parque vehicular; así como dar un trato preferente a medios de transporte efi cientes y menos contaminantes; y, disponiendo su implementación mediante Reglamentos Nacionales; Que, el literal b) del artículo 23 de la Ley, dispone que, entre los reglamentos a expedir, el Reglamento Nacional de Vehículos debe contener, entre otros, las características y requisitos técnicos relativos a la seguridad y emisiones que deben cumplir los vehículos para ingresar al sistema nacional de transporte terrestre; Que, de esta manera, mediante el Decreto Supremo No. 058-2003-MTC se aprobó el Reglamento Nacional de Vehículos, en adelante el Reglamento, el cual tiene como objeto establecer los requisitos y características técnicas que deben cumplir los vehículos para que ingresen y se registren en el sistema nacional de transporte terrestre, los mismos que están orientados a la protección y la seguridad de las personas y de los usuarios del transporte y tránsito terrestre, así como la protección del medio ambiente y al resguardo de la infraestructura vial; Que, una de las características registrables de los vehículos lo constituyen sus códigos de fabricación, por lo que, con la fi nalidad de facilitar la identifi cación vehicular de las unidades durante el proceso de inmatriculación ante los Registros Públicos, es necesario establecer en el Reglamento criterios técnicos que permitan diferenciar los códigos de identifi cación vehicular determinados y consignados por el fabricante del vehículo, precisando la defi nición del número de identifi cación vehicular (VIN) así como del número de chasis o serie; Que, por otro lado, mediante el Decreto Supremo No. 003-2008-MTC, se establecieron los requisitos para la importación de motores, partes, piezas y repuestos usados destinados a los vehículos de transporte terrestre; sin embargo, a efectos de mejorar la gestión y control en la nacionalización de las referidas autopartes, resulta necesario establecer en el Reglamento un nuevo marco legal, con el objeto de evitar la obsolescencia del parque automotor nacional, mediante la implementación de procedimientos destinados a garantizar la importación de vehículos y autopartes usados en óptimas condiciones; Que, a su vez, resulta necesario incluir en el Reglamento,